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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 40-2014

Cristian Alfonso Quiroz Becerra con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
40-2014
Fecha
27 de abril de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 242Doscientos Cuarenta y Dos

C.A. de Temuco

Temuco, veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 19° al 25°, los que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la recurrente conjuntamente con su recurso de apelación de fojas 210, solicitó en el primer otrosí de dicho escrito, se le eximiera del pago de las costas por haber tenido el Servicio motivos plausibles para litigar. Además en el segundo otrosí de igual presentación, pide corrección de vicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Tribunales, disposición, que no obstante establecer la improcedencia del recurso de casación en la forma, como asimismo de la anulación de oficio de la sentencia en alzada por la corte respectiva, obliga a ésta a corregir los vicios en que hubiere incurrido, petición que atendida su naturaleza de invalidación, se resolverá con preferencia;

SEGUNDO: En relación con la petición de corrección de vicios, son denunciados por la recurrente los originados en la sentencia, que no obstante fijó la controversia en puntos de prueba relativos a la existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos fiscales del impuesto al IVA en que habría incurrido el reclamante y el porcentaje de ingreso de las máquinas de juego de la reclamante que se destinaban al pago de premio a los clientes, nada resolvió respecto de esto, limitándose resolver previamente la alegación de nulidad planteada por la reclamante sin pronunciarse sobre el fondo del asunto por resultar las demás alegaciones y defensas incompatibles con lo resuelto;

TERCERO: Que las normas que regulan la dictación de las sentencias, están contenidas en los artículos 158 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es su artículo 170 el que precisamente contempla, en su numeral 6°, que ésta debe contener la decisión del asunto controvertido y no obstante exigir que la decisión deba comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, éstas pueden omitirse cuando la resolución de aquellas sea incompatible con otra decisión aceptada, lo que se verifica precisamente en autos cuando la sentencia acoge en forma previa la nulidad de las liquidaciones reclamadas.

No resuelve sobre las demás acciones y alegaciones por estimarlo improcedente, facultad concedida al sentenciador, atendida la redacción de la norma que dispone que en la sentencia “podrá omitirse” lo que constituye una facultad y porque, como se dijo, esto resultaba incompatible con lo ya resuelto, lo que basta para rechazar la solicitud de corrección de vicios en la forma propuesta por la recurrente;

CUARTO: La otra solicitud dice relación con la liberación de la condena en el pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, lo que se deberá resolver con el mérito del proceso, estableciendo la plausibilidad que tuvo el Servicio para defender las liquidaciones reclamadas y por consiguiente, se ejercerá la facultad que otorga al Tribunal el artículo 144 del C.P.C., eximiéndolo del pago de las costas ya ha tenido motivos plausibles para litigar;

QUINTO: Que en cuanto al fondo del asunto, es decir, a la reclamación de las liquidaciones N°11.321 a 11.345 de 29 de enero de 2013, corresponde revisar la decisión de la sentencia impugnada respecto a la efectividad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y si las citadas liquidaciones son nulas por haber excedido el Servicio, el plazo fatal de seis meses que establece el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 18.320 de 1984, para efectuar la citación número 89 del 19 de noviembre del 2012.

La citada disposición establece que “N°4. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso en que se ha examinado, contado desde el vencimiento que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señaladas en el N°1”;

SEXTO: Corresponde entonces, en primer lugar, establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en la referida norma, y si éstos se verifican, analizar la posibilidad de la excepción a esta regla alegada, para este caso, por la recurrente.

Para efectos de asentar los hechos, y además de lo establecido en los considerandos 13° del fallo apelado, se estará además a la propia contestación del reclamo efectuada por el Servicio a fojas 71, según la cual se reconocen como efectivos los siguientes hechos:

a) El contribuyente cumpliendo requerimientos del servicio prestó declaración jurada el día 25 de febrero de 2011, en su domicilio comercial “ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos, con motivo del proceso de fiscalización de locales con máquina de juego traga monedas”.

b) Con posterioridad mediante notificaciones de fechas 17 de marzo y 15 de diciembre de 2011, el Servicio solicitó, para efectos de cumplir el programa de fiscalización de locales con máquinas de juegos traga monedas, a Cristian Quiroz Becerra, sus libros de compra y venta, correspondientes a sus sucursales y contratos de arrendamiento y de trabajo de sus dependientes.

c) Con fecha 17 de marzo de 2011, con la notificación número 421547, se solicitó al contribuyente una serie de documentos, los cuales fueron recepcionados con fecha 18 de abril de 2011.

Este hecho reconocido por el Servicio y establecido en la sentencia apelada, es precisamente el que da inicio al proceso de fiscalización.

d) Con fecha 06 de noviembre de 2011, el contribuyente presta nuevamente declaración jurada ante los fiscalizadores del Servicio y se efectúan nuevas tomas de inventario.

e) El 04 de mayo de 2012, se efectúa al contribuyente una notificación por cédula de acuerdo a la Ley 18.320, por medio de la cual se le requirió documentación a fin de proceder a la revisión del impuesto a las ventas y servicios, por los períodos marzo de 2009 a marzo de 2012 y que los antecedentes requeridos fueron los siguientes: 1) Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; 2) Libro de Compra y Ventas; 3) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; 4) Boletas de ventas emitidas; 5) Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (original y triplicado control tributario); 6) Declaraciones mensuales de IVA F29; 7) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.

f) El contribuyente con fecha 04 de junio de 2012, aporta la siguiente documentación: 1) Tres libros de compras con registros por los períodos tributarios desde abril de 2008 a marzo de 2012, timbrados el 10 de junio de 2008, 11 de marzo de 2010 y 07 de diciembre de 2011, respectivamente; 2) Dos libros de venta de sucursal General Mackenna 364, Temuco, con registros desde abril de 2008 a febrero de 2010 y abril 2011 a diciembre 2011, timbrados el 10 de junio de 2008 y 20 de abril de 2011, respectivamente; 3) Cuatro libros de ventas de casa matriz, General Mackenna 370, Temuco, con registros desde abril de 2008 a febrero de 2010, marzo 2010 a agosto 2011, abril 2011 a noviembre de 2011 y diciembre 2011 a marzo 2012, timbrados el 10 de junio de 2008, 11 de marzo de 2010, 20 de abril de 2011 y 07 de diciembre de 2011, respectivamente; 4) Un talonario de facturas exentas folios 01 al 10; 5) Nueve talonarios de facturas afectas desde folio 65 a 439; 6) Formulario 29 declaración IVA desde marzo 2009 a marzo 2012; 7) Formulario 22 Renta AT 2010 a 2012; y 8) Once archivadores con facturas de proveedores desde mayo de 2009 a diciembre 2011.

g) Luego el contribuyente con fecha 15 de junio de 2012, aporta estos antecedentes: 1) Contabilidad en hojas sueltas folios 191 a 241, con registros contables del año comercial 2009, que incluyen libro diario, inventario, balance, RLI y FUT; 2) Contabilidad en hojas sueltas folios 242 al 252, con registros contables de libro diario y mayor sin especificar año, balance año tributario 2011, hoja folio 245 se encuentra en blanco; y 3) Contabilidad en hojas sueltas folios 253 al 257, con registros contables del año comercial 2011, que incluyen libro diario y mayor, balance y FUT.

h) Con fecha 12 de noviembre de 2012, hace entrega de 108 talonarios de boletas folios 40.751 al 62.750 y 65.001 al 70.000, no aportando las boletas desde 62.751 a 65.000, tampoco hace entrega de las boletas desde 41.021 al 41.250 registradas en el folio 21 del libro de ventas, timbrado el 10 de junio de 2008.

Es necesario, para lo que se resolverá más adelante, dejar constancia que respecto de toda la documentación requerida, sostiene el Servicio que faltaría acompañar el Libro de Remuneraciones y algunas boletas de ventas solicitadas, sin especificar cuáles.

SÉPTIMO: Establecido que el plazo inicial del N° 1 del artículo único de la ley 18.320 comenzó a correr el 17 de marzo de 2011 y luego transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario -que comienza al vencimiento del plazo del contribuyente para presentar los antecedentes requeridos - el término fatal de 6 meses para el Servicio se inició el 17 de abril de 2011.

Siguiendo con el razonamiento, aparece del documento de fojas 40, que, con fecha 19 de noviembre de 2012, se practicó al contribuyente la citación N°89, realizada fuera del plazo máximo de seis meses que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar un impuesto, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada en su decisión de declarar extemporaneidad del plazo indicado;

OCTAVO: Corresponde ahora determinar si el plazo especial de prescripción de seis meses contenido en la Ley 18.320, se aplica al reclamante debiendo entender que nos encontramos ante lo que en doctrina ha denominado un “contribuyente diligente”.

El Servicio sostiene que el reclamante no goza de dicha calidad por porque éste no presentó, dentro del plazo legal, todos los antecedentes requeridos en la notificación respectiva;

NOVENO: Que como se detalló latamente en el considerando sexto, aparece que el contribuyente ha sido diligente, ya que ha prestado en reiteradas oportunidades las declaraciones juradas exigidas por el Servicio y entregado la documentación requerida, no pareciendo razonable entender que la no entrega del Libro de Remuneraciones y de la “totalidad de las boletas de ventas solicitas”, las que ni siquiera se precisan, pueda llevar a concluir que nos encontramos ante un contribuyente no diligente y por consiguiente, éste sigue regido por las reglas especiales y no se le puede aplicar la sanción de extender el plazo de 6 meses en análisis como pretende la recurrente;

DÉCIMO: Consecuencia de lo anterior, y establecido el cumplimiento del contribuyente, debe aplicarse el plazo especial de prescripción de seis meses contenido en el artículo único N°4 de la ley 18320, resultando entonces que el Servicio los ha incumplido, por lo que deberá confirmarse la decisión recurrida que anula las liquidaciones reclamadas, como se dirá;

UNDÉCIMO: En nada afecta lo razonado, la existencia del documento agregado en segunda instancia que rola a fojas 238, consistente en la notificación 87/3, que requiere antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta del Contribuyente de fecha 04 de mayo de 2012, puesto que el mismo en nada afecta lo decidido y además se trata de una notificación posterior a la que da inicio al proceso de fiscalización.

Por estas consideraciones, disposiciones legales ya citadas y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Tributario se declara:

I.- Que SE RECHAZA la petición de corrección de vicios de la sentencia apelada, formulada por la recurrente en el segundo otrosí de fojas 210.

II.- Que SE REVOCA la sentencia apelada en aquella parte que condena en costas a la reclamada y en su lugar se le exime del pago de las costas de la causa por haber tenido motivos plausibles para litigar.

III.- Que SE CONFIRMA, en lo demás, la sentencia apelada de 30 de mayo de 2014, rolante a 190 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Fuad Halabi Riffo.

Rol 40-2014.- Tributario y Aduanero.(brz)

Sr. Grandón

Sr. Halabi

Pronunciada por la Primera Sala

Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Fuad Halabi Riffo. Se deja constancia que el Ministro Sr. Troncoso, no firmó, no obstante haber estado presente en la vista de la causa y su respectivo acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.

En Temuco, veintisiete de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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