Loyola Opazo Juan Antonio con Servicio de Impuestos Internos IX Region
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno. Asimismo, en el considerando cuadragésimo segundo se elimina la frase “honorarios pagados por asesorías y otros servicios” y en el cuadragésimo tercero se elimina la expresión “honorarios pagados” y teniendo además presente:
A.- En relación a la apelación del Servicio de Impuestos Internos:
1.- Que, primeramente, se apela contra la determinación consignada en el considerando vigésimo cuarto, que acoge la reclamación del contribuyente, en lo relativo a los gastos originados por asignaciones familiares y finiquitos, por la suma de $1.250.526 y $ 7.796.006 respectivamente, sosteniéndose al efecto, que se habría vulnerado el artículo 132 del Código Tributario que dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
2.-
Que, el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario señala: “El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad". Pesa, por ende, sobre el Tribunal Tributario y Aduanero la obligación de pronunciarse expresamente sobre este asunto en la sentencia, junto con el fallo o resolución de la controversia principal, en la medida que exista solicitud formal de inadmisibilidad probatoria de parte del Servicio de Impuestos Internos sobre quien cae el peso de realizar en juicio las presentaciones tendientes a demostrar que los antecedentes aportados por el reclamante se encuentran en la situación indicada, puesto que –de lo contrario- difícilmente el Juez Tributario y Aduanero podría percatarse de esta situación.
3.- La no solicitud oportuna del requerimiento ante el Juez Tributario y Aduanero debe entenderse como renuncia al ejercicio de la misma. Se comparte, en este sentido, el criterio fijado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo que señaló: “Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.”
4.-
Que, el servicio únicamente solicitó la inadmisibilidad documental de 45 boletas de honorarios de enero a diciembre de 2001 acompañadas por la reclamante en su libelo de fs. 1 y siguientes, la que fue desestimada. No se solicitó la inadmisibilidad documental de los antecedentes que sirve de fundamento al juez en el considerando vigésimo cuarto para acoger la reclamación del contribuyente en lo relativo a los gatos originados por asignaciones familiares y finiquitos por la suma de $1.250.526 y $ 7.796.006 respectivamente.
5.-
Dado lo anterior, será rechazada este primer acápite de la apelación del Servicio de Impuestos Internos.
6.-
Que, también se apela contra la determinación, fundada en los considerandos trigésimo séptimo a cuadragésimo primero, que dio lugar a la corrección de errores propios conforme al artículo 127 del Código Tributario, aceptándose los gastos no considerados originalmente por un monto de $ 4.083.227, dado que ,se sostiene, su acogimiento es consecuencia de una interpretación simplista del artículo 127 del Código Tributario aplicándolo a una situación fáctica no contemplada, ya que, según se señala, la norma solo procede aplicarla cuando exista una reliquidación efectuada por el Servicio, lo que no se configura en el caso de autos
7.-
Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario dispone, expresamente, lo siguiente: “Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.
8.-
Que, el considerando trigésimo octavo de la sentencia recurrida al efecto señala: “TRIGESIMO OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos argumenta en su escrito de traslado que la petición formulada por el contribuyente no procede por cuanto ella sería admisible cuando se trate de una reliquidación de impuestos y en el presente caso solo se trata de una liquidación. Tal argumento debe ser desechado, por cuanto atiende a una cuestión meramente formal y que se refiere al uso que hizo el legislador en el artículo 127 del Código Tributario de la expresión "reliquidación" para diferenciar la actuación del Servicio de la liquidación original de impuestos que efectúa el contribuyente
en el respectivo formulario 22, de tal forma que la "reliquidación" es, en realidad,la liquidación que emite el Servicio. Debe tenerse presente en este punto que, frente a una solicitud de corrección como la que se analiza, es deber del ente fiscalizador analizar detalladamente los antecedentes que la respaldan, por cuanto se trataría de gastos no incorporados por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, de forma tal que pueda pronunciarse fundadamente acerca de la procedencia o no de la corrección impetrada, considerando la pertinencia de los gastos y de los documentos que los respaldan.Sin embargo, el Servicio nada ha dicho al respecto, limitándose a plantear una objeción formal a todas luces infundada, por lo cual, ante el silencio de la Administración Tributaria, procede que el Tribunal resuelva la petición de corrección de errores formulada por el contribuyente, analizando sus fundamentos y la procedencia del gasto a la luz de los antecedentes respaldatorios que acompaña el actor”.
9.-
Que, compartiéndose por esta Corte la fundamentación expresada por el Tribunal Tributario y Aduanero, será desestimada la alegación en comento sostenida por el Servicio de Impuestos Internos.
10.-
Dado lo antes expuesto, se desestimará la apelación del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se impugna la sentencia de fecha 24 de Abril de 2017 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
B. En cuanto a la apelación de la reclamante.
11.-
Que, primeramente, se apela por el reclamante de la determinación de rechazar como gasto los relacionados con pagos de remuneraciones, liquidaciones de sueldos, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales y copia de formulario 1887 declaración jurada de remuneraciones pagadas (aceptadas por el servicio), por estimar insuficiente la prueba, en relación con la procedencia de los mismos.
12.-
Que, se comparte la fundamentación contenida en los considerandos trigésimos quinto y sexto de la sentencia recurrida, no solo porque no son gastos autorizados expresamente en los contratos de trabajo, sino porque además algunos de los mismos no guardan relación con la actividad de notaria, no existiendo prueba suficiente que destruya el aserto anterior, no sirviendo para ello la sola anotación del gasto en los registros contables o auxiliares.
13.-
Que, también se apela por el rechazo a los gastos originados por pagos de honorarios, que ha sido fundado en los considerandos Vigésimo Quinto a Vigésimo Noveno.
14.-
Al respecto, la recurrente plantea que atendida la actividad que desarrolla su representado de Auxiliar de la Administración de Justicia en su calidad de Notario Público, sujeto a la supervigilancia de la I. Corte de Apelaciones, necesita ser asesorado permanentemente con el fin no cometer errores y cumplir debidamente sus obligaciones tanto profesionales como tributarias. En cuanto a la ausencia de contratos de prestación de servicios profesionales, señala que éste queda automáticamente suscrito con la emisión de la Boleta de Honorarios, el pago de la misma y el entero del impuesto retenido en arcas fiscales, la que para acreditar su procedencia, rindió prueba documental, acompañando formulario 1879 sobre honorarios pagados el que fue aceptado por el servicio. Además, se adjuntó copia del Libro de Retenciones y 45 boletas de honorarios pagados.
15.-
Que, en el considerando vigésimo octavo se señala: “Que, respecto de este punto, estima este sentenciador que es razonable el requerimiento de información que planteo oportunamente el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, considerando los montos involucrados por concepto de asesorías administrativas y jurídicas, tales como la boleta N° 1 emitida por Asesorías Jurídicas Lex & Lex Limitada con fecha 30 de diciembre de 2011, por un monto de $6.666.667.-, rolante a fojas 73 de autos, lo cual hace necesario precisar que labores específicas se desarrollaron, para luego analizar si los honorarios pagados constituyen efectivamente gastos necesarios para producir la renta del reclamante. Al respecto, cabe precisar que el actor no ha aportado ningún antecedente que demuestre fehacientemente la confección de informes o los estudios que demandaron las asesorías entregadas a la Notaría por Jurislex Limitada, Genny Alejandra Peña Medina, Universal Lex Jurídica Limitada, Sergio Rodrigo Sanhueza Ríos, Martínez y Thiers Abogados Limitada, Maria José Birdsall Cárdenas, Cristian Mauricio Pantoja Escudero y Alejandro Gustavo Loyola López (por soporte y mantención de servicios computacionales), que permita a su vez establecer fehacientemente el cumplimiento de los requisitos generales que en materia de gastos establecen los artículos 31 y 50 de la Ley de la Renta. Las boletas de honorarios acompañadas por el reclamante sólo contienen referencias genéricas a actividades desarrolladas en el área jurídica y de administración, sin que ninguna de esas actividades resulte plasmada en algún informe o documento, lo cual a su vez no permite tener por acreditado que los gastos en que se incurrió por los pagos de honorarios a dichos profesionales sean efectivamente necesarios para producir la renta, considerando que dicho concepto alude a la obligatoriedad o inevitabilidad de los mismos”.
16.-
Que, tal como se ha resuelto, en los autos Rol Nº 7-2011, de esta Iltma. Corte, “Que necesario resulta, previo a entrar al análisis de cada una de las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, tener presente que la actividad del Notario se encuentra tratada dentro del Código Orgánico de Tribunales como un Auxiliar de la Administración de Justicia, funciones descritas a partir del artículo 399 en adelante, entregando el artículo 401 del cuerpo legal citado una serie de acciones a desempeñar que le son propias, respecto de las que tiene el deber de cumplir so pena de verse expuesto a algunas de las sanciones previstas en el artículo 440 del Código citado”. Asimismo se agrega: “Que en el ejercicio de las funciones notariales encomendadas por mandato legal, resulta inconcuso que el notario se encuentra impedido de realizarlas sin la asistencia de distintos medios tecnológicos y requerimiento de recursos humanos e insumos que necesariamente se vinculan con la producción de la renta que le importa la función señalada”.-
17.-
Que, en particular, en la función de notaria la contratación de servicios jurídicos de apoyo en revisión de escrituras y de las diversas actuaciones de las cuales debe dar cuenta un Notario como Ministro de Fe, son una realidad cotidiana en el mundo del derecho en que la complejización de los procesos negóciales, y de las responsabilidades de un Notario, hacen imposible desempeñar la función sin dicho apoyo, en particular en ciudades de relativa importancia como lo es la ciudad de Temuco, a fin de poder cumplir el rol de asegurador de fe pública que la sociedad le ha encomendado. En la misma lógica, e igual que el caso anterior, es un hecho público y notorio, que el uso de sistemas informáticos clave en cualquier empresa moderna requiere del apoyo constante de soporte y mantención de los sistemas informáticos. Misma realidad se da con el apoyo contable.
18.- Que, las prestaciones jurídicas de apoyo en una notaría no se traducen necesariamente en la elaboración de informes o estudios, sino en la revisión día a día de la documentación que un Notario es llamado a dar Fe, razón por la cual no cabe exigir la concurrencia de estos para poder acreditar la existencia de la prestación. Igual situación ocurre con el soporte y mantención de sistemas informáticos que son servicios que se prestan usualmente forma continua para su concurrencia en los eventos que el soporte y mantención sean requeridos y que obviamente no se concreta en un informe o en un estudio. También dicho razonamiento es plenamente aplicable en relación a las labores de apoyo contable.
19.- Que, no debe olvidarse el contrato o convenio a honorarios es una expresión genérica que grafica una contrato de prestación de servicios en los que no existe vinculo de subordinación. Este tipo de contratos está pensado para personas que prestan servicios con cierta autonomía. En un principio eran los profesionales liberales, pero se ha extendido a cualquier persona que sea un trabajador independiente. Como contrato civil no es necesario que se escrituren, siendo las partes autónomas para fijar los acuerdos que quieran en los términos y formas que estimen convenientes.
20.-
Dado lo anterior se estima debidamente vinculado con la producción de la renta el uso y gasto de que dan cuenta las 45 boletas de honorarios, y por acreditada la existencia de dicha prestación, con el formulario 1879 sobre honorarios pagados el que fue aceptado por el servicio, Libro de Retenciones y las 45 boletas de honorarios acompañadas, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, razón por la cual se acogerá la apelación en este punto y en consecuencia se determina que los honorarios de que da cuenta las 45 boletas acompañadas son claramente un gasto efectivo adoptado en la lógica de la gestión de una notaría.
21.- Que, se desestimará la apelación en relación a la determinación que rechazó considerar ciertos egresos diarios por gastos menores con boleta que no han sido considerados como gastos en el Libro de Egresos con Facturas, tales como pagos por taxi para autorizar firmas concurriendo al domicilio del solicitante, colación para funcionarios que cumplen turnos en la oficina, gas, agua, leña para calefacción, aseo y otros menores con boletas, por las mismas razones consignadas en los considerandos trigésimo a trigésimo sexto.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo 21 y 63 del Código Tributario, y 31 y 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de 24 de Abril de 2017, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía.
II Que, se acoge el recurso de apelación deducido por la reclamante y en consecuencia SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 24 de Abril de 2017, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía escrita de fs. 198 a fs. 214 de autos, que rechaza parcialmente el reclamo deducido contra la liquidación Nº 760 de 21 de agosto de 2015 SÓLO EN CUANTO a que se consideran como necesarios para producir la renta del reclamante al gasto de que da cuenta las 45 boletas informadas en la declaración jurada N° 1879 correspondiente al año tributario 2012, CONFIRMÁNDOSE en lo demás el referido fallo.
Regístrese y devuélvase
N° Tributario y Aduanero-Ant-40-2017.
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.