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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43-2013

Club Gimnacio Aleman con Servicios de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
43-2013
Fecha
9 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 112

Ciento Doce

C.A. de Temuco

Temuco, nueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 13 de julio de2013, en la que se acogió la reclamación del Club Gimnástico Alemán en contra de la resolución A09-22-2012, folios 3938 y 4795,, de 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Que en la reclamación, acogida según se ha dicho, el contribuyente impugna la modificación individual de avalúo fiscal. Al respecto explica que mediante carta certificada entregada por Correos de Chile fue puesta en conocimiento de su representada la resolución A09-22-2012, folios 3938 y 4795, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual este organismo expresa que se ha modificado la tasación del bien raíz rol N° 01417- 00036 de la comuna de Temuco, desde el segundo semestre del año 2009 hasta el primer semestre del año 2012. En virtud de dicha resolución se establece que el mencionado reclamante debe pagar impuesto territorial de manera retroactiva por los años 2009, 2010, 2011 y primer semestre del 2012, en virtud de la mencionada resolución.

El Club Gimnástico Alemán funda su reclamación en que el referido inmueble gozaba de exención del impuesto territorial al segundo semestre del año 2012, según consta en certificado de avalúo fiscal de 7 de julio de 2012 y de manera indefinida. En ese contexto resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, el que establece que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación. El hecho, a su juicio es la cuestionada resolución del Servicio de Impuestos Internos, de octubre de 2012, según se ha expresado, por lo que sólo podría tener efecto a partir del 1 de enero de 2013.

Como segundo argumento expresa que la resolución en cuestión no indica los hechos o fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la modificación de avalúos y la eliminación de la exención, en relación a lo preceptuado en el inciso 2° de los artículos 11 y 52 de la Ley 19.880, respecto de la retroactividad de los actos administrativos.

Concluye solicitando que se reponga a contar del segundo semestre del año 2009 hasta el primer semestre del año 2012, la exención de que gozaba el predio Rol N°01417-00036 de la comuna de Temuco, como asimismo se dejen sin efecto las contribuciones semestrales establecidas en la resolución A09-22.2012 folios 3938 y 4795, de 29 de octubre de 2012

TERCERO: Que tanto en el escrito en que se deduce el recurso de apelación, como en su alegato durante la vista de la causa, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial señala que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. El hecho en este caso es la dictación de la ley 20.033, de 1 de julio de 2005, que modificó la ley 17.235, limitando la exención tributaria originalmente concedida a todo recinto deportivo sólo a aquellos que tengan convenios para su uso gratuito con establecimientos educacionales públicos o particulares subvencionados. Por tanto, concluye, es la ley 20.033 la que ha establecido el cese de la exención y no la resolución reclamada.

Agrega la reclamada que, en cuanto al cobro retroactivo de estas contribuciones, se aplica el inciso cuarto de la referida disposición, que reenvía a la norma del artículo 200 del Código Tributario, en virtud del cual se establece un plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago para que el Servicio liquide un impuesto, revise cualquier deficiencia en su liquidación y gire los impuestos a que diere lugar. Por ello se está cobrando al contribuyente los impuestos territoriales desde el segundo semestre del 2009 hasta el primer semestre del 2012.

Además, textualmente precisa en el mencionado escrito que “La excepción que contempla el inciso segundo del artículo 3 en comento, sólo tiene lugar respecto de impuestos anuales y en cuanto la nueva ley modifique la tasa o bien los elementos que sirven para determinar la base de ellos. En alguna de tales circunstancias, la nueva ley no regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, como es la regla general, sino que desde el día primero de enero del año calendario siguiente al de su publicación”.

Invoca también la prohibición de sustraerse a la aplicación de la ley bajo el pretexto de ignorancia de la misma una vez que ha sido publicada.

CUARTO: Que esta Corte coincide tanto con el juzgador de primera instancia como con la reclamada Servicio de Impuestos Internos en que, como textualmente se expresa en el considerando décimo segundo de la sentencia recurrida, “las exenciones tributarias significan un beneficio o ventaja que debe tener la pertinente justificación que permita romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los tributos, establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. En este sentido, se ha constatado por el ente fiscalizador que el predio de la reclamada no cumplía con las exigencias legales y reglamentarias para hacer uso de la franquicia consistente en la exención del 100% del Impuesto Territorial, establecida en el artículo 2° de la Ley 17.235, en relación con lo dispuesto en el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial contenida en el Cuadro Anexo de dicha disposición legal. En consecuencia, debe ratificarse el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución A09-22.2012, reclamada en autos, mediante la cual este organismo actualiza la tasación fiscal del bien raíz de propiedad de la reclamante rol de avalúos 01417-036 de la Comuna de Temuco, eliminando la exención de contribuciones que beneficiaba a dicho predio, según lo dispuesto en el Cuadro Anexo N° 1 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dejando afecto a dicho impuesto la totalidad del avalúo del referido inmueble”.

QUINTO: Que de conformidad con lo que se viene exponiendo, el problema que ha de resolver esta Corte consiste en determinar si el contribuyente se encuentra obligado a pagar el impuesto territorial:

(a) en forma retroactiva de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, debido a que su propiedad ha dejado de estar exenta de su pago desde el año 2006, en virtud de la publicación de la ley 20.033 en el Diario Oficial el 1 de julio de 2005; o

(b) desde el 1 de enero de 2013 debido a que el respectivo certificado de avalúo emitido por el Servicio de Impuestos Internos declaraba que al segundo semestre de 2012 se encontraba todavía exenta de dicho impuesto.

SEXTO: Que al escudarse en los certificados de avalúo emitidos por el Servicio de Impuestos Internos que declaraban exento del pago de contribuciones al inmueble en cuestión, el contribuyente está invocando la aplicación de una suerte, aunque por cierto no exactamente, de “protección de la confianza legítima”.

Al respecto conviene precisar que, como expresa el profesor Jorge Bermúdez Soto, “El principio de protección de la confianza legítima se encuentra directamente relacionado con la posibilidad con que cuenta la Administración Pública para dejar sin efecto actos de contenido favorable. Esto es, con el poder de normación o de resolución de la Administración Pública, dejando sin efecto situaciones ya regladas o reglándolas, si no lo estaban o resolviéndolas de manera que altera la tendencia o dirección de la actuación que había mantenido hasta ese momento” (El principio de confianza legítima en la actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria, en Revista de Derecho de la Universidad Austral, vol. 18, número 2, diciembre 2005, pp. 83-105).

En efecto, si el contribuyente se ha comportado de una determinada manera al omitir el pago del impuesto territorial desde el año 2006 a la fecha, ello ha ocurrido porque un documento emitido por el propio Servicio de Impuestos Internos ha establecido que se encuentra exento del pago del mismo.

Es efectivo que se puede alegar, como de hecho lo hace el recurrente, que el contribuyente no podría invocar el referido certificado de avalúo fiscal para eludir el cumplimiento de una obligación establecida por ley desde el año 2005. Sin embargo, no se debe olvidar que la base de cálculo del impuesto territorial, a diferencia de otros tributos, no es determinado por la ley, sino por el mismo Servicio de Impuestos Internos mediante la definición del avalúo fiscal del respectivo inmueble.

De este modo, es el ente fiscalizador y ahora recurrente el responsable de definir si el contribuyente y reclamante en el presente proceso debe pagar dicho impuesto y su monto. Esto sólo ha ocurrido desde la dictación de la resolución A09-22-2012, folios 3938 y 4795, de 24 de octubre de 2012. En consecuencia, es desde esa fecha que el contribuyente se encuentra obligado al pago del impuesto tantas veces mencionado, resultando improcedente pretender su aplicación retroactiva hasta por el plazo de 3 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones citadas y demás pertinentes, SE DECLARA:

Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y, en consecuencia, se rechaza la apelación deducida en su contra por el Servicio de Impuestos Internos.

Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.

Regístrese y Devuélvase.

Tributario y Aduanero Rol 43-2013.

Sr. Troncoso

Sr. Grandón

Sr. Diaz

Pronunciada por la Segunda Sala,

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y abogado integrante Sr. L. Iván Díaz García. Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos y el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, firman la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.

En Temuco, nueve de enero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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