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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 44-2014

Sociedad Constructora el Arrayan LTDA con Servicios de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
44-2014
Fecha
4 de mayo de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 307

Trescientos Siete

C.A. de Temuco

Temuco, cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales a excepción de los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:

1.- Que, esta Corte disiente del razonamiento efectuado por el Juez a quo en el fallo recurrido, en orden a que el numeral 4 de la Ley 18.320, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en el numeral 1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.-

2.- Que, en efecto y según lo ha señalado en suma la Excma., Corte Suprema, en causa Rol 1672-2013, estimar que el plazo de seis meses se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley 18.320. Claro está que el Servicio no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal Ley, sin embargo a juicio de esta Corte o se está en las hipótesis de los numerales, 1, 2 y 3 o se está en la hipótesis del numeral 4 de la Ley precitada, ello, por cuanto, los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte alude a un contribuyente cumplidor de las obligaciones de tal naturaleza.-

3.- Que, sentado lo anterior se ha determinado en la sentencia en su considerando decimo noveno que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, lo que trae como consecuencia de que, para el caso de autos, el contribuyente se encuentra contenido en la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento.-

4.- Que, como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resulta que los actos impugnados de nulidad no carecen de los requisitos que se le imputan faltarle en la sentencia recurrida, por cuanto, han sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley tantas veces citada.-

5.- Que como consecuencia de que necesariamente deba revocarse el fallo en alzada en cuanto acoge la nulidad de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, y por aplicación del artículo 140 del Código Tributario, corresponde hacerse cargo de la Litis en cuanto al fondo, y al respecto cabe mencionar que se impuso al contribuyente mediante la recepción de la causa a prueba la carga procesal de acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, y que detalladamente señala la resolución de fojas 91.-

6.- Que, al efecto y según se advierte de la prueba aportada al proceso y signada en los considerandos cuarto a octavo del fallo en alzada, no se cuenta con ningún antecedente que permita concluir el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 23 del D.L 825, como tampoco el cumplimiento de los artículo 17 y 18 del Código Tributario en orden a aportar al proceso los registros contables que el respecto proceden, cuestión que implica concluir el incumplimiento de la carga procesal impuesta en orden a acreditar el hecho económico que subyace a la documentación tributaria y contable aportada al proceso.-

7.- Que, no habiéndose cumplido en consecuencia con la carga procesal impuesta no solo por la interlocutoria de prueba sino además por expreso mandato del artículo 21 del Código del Ramo, solo cabe el rechazo del reclamo de la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.-

Y teniendo en consideración los artículo 139 y 140 del Código Tributario, y Ley 18.320, se declara que SE REVOCA, CON COSTAS la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, rolante a fojas ciento noventa y siete y siguientes, y en su lugar se resuelve que se rechaza el reclamo interpuesto a fojas uno, por don Rene Mariano Venegas García en representación de la Sociedad Constructora El Arrayan limitada, contra las liquidaciones 22 a 24 ambas incluidas.-

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° Tributario y Aduanero-44-2014.

Sr. Padilla

Sr. Martínez

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. José Martínez Ríos. Se deja constancia que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

En Temuco, cuatro de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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