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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 44-2016

Recurso de Hecho Mackay Paslack Steven con Tribunal Tributario y Aduanero

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
44-2016
Fecha
28 de febrero de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO:

A fojas 1, comparece don STEVAN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, en representación de la Sociedad Educacional San Martín Limitada, en autos sobre reclamación tributaria, RIT Nº GR 08-00023-2016, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2016, por la cual se le negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2016, que a su vez, negó lugar a la nulidad de las notificaciones de la citación y liquidación hecha a su respecto, por estimar que la resolución recurrida no declara inadmisible un reclamo ni hace imposible su continuación.

Se alega que la apelación subsidiaria debió concederse, puesto que en la especie se aplica el artículo 139 del Código Tributario, el cual es claro y específico en señalar que la resolución que haga imposible la continuación del proceso, será reponible y en subsidio apelable.

Refiere que al negarse lugar a la nulidad planteada se hace imposible la continuación del juicio, ya que de ella dependa el futuro del reclamo. El tribunal debió en la misma resolución declarar inadmisible la reclamación, y con ello se hace imposible la continuación del juicio.

Argumenta que el artículo 148 del Código Tributario, se extiende a todas aquellas materias no tratadas en el mismo, a las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la especia es aplicable el artículo 203 del citado cuerpo legal, que establece el derecho de presentar el presente recurso.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, declarando que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente y fallar el recurso de apelación.

A fojas 9, consta informe emitido por el Juez recurrido, quien en primer término detalla la tramitación de la causa de reclamación. Señalando que la parte recurrente planteó como cuestión previa, la nulidad de la notificación de la liquidación y citación respectiva y que por ende, se le dio tramitación de incidente de previo y especial pronunciamiento.

Que en la especie, no existe regulación especial, por lo que deben aplicarse las normas relativas a los incidentes, conforme a los artículos 82 a 91 del Código de Procedimiento Civil, pero en lo relativo a los recursos procesales, se aplica el artículo 133 del Código Tributario, que refiere que dichas resoluciones sólo son reponibles.

Posteriormente, y no obstante, que el recurrente omitió señalarlo, con fecha 04 de noviembre de 2016, se resolvió el reclamo principal, rechazándose el mismo por haber sido presentado de manera extemporánea, la cual si es susceptible del recurso de apelación subsidiaria.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión tomada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, en el presente caso, se discute la procedencia de un recurso de apelación deducido por el reclamante en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario, por la cual rechazó la incidencia de nulidad planteada respecto de la notificación de la citación y liquidación realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación al contribuyente.

TERCERO: Que, el incidente de nulidad descrito precedentemente, tramitado en autos sobre reclamación, no tiene una regulación especial en el Código Tributario. En tal contexto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 148 del citado Código, en cuanto consagra que las materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, despejado lo anterior, y habiéndose tramitado el incidente de nulidad conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debe determinarse si para efectos de los recursos procesales debe estarse a dicha normativa general o volverse a lo establecido en el Código Tributario.

Sobre este punto, el Juez informante estima que, si bien el incidente debe ser tramitado por las normas comunes a todo procedimiento, para efectos de los recursos procedentes, tiene que tenerse en cuenta la limitación recursiva del artículo 139 del citado Código Tributario.

QUINTO: Que, esta Corte estima que el Juez recurrido ha errado en la interpretación de las normas citadas, pues, si estamos en presencia de un incidente regulado en el derecho común, no podemos aplicar especiales limitaciones al momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, sino que estar a lo dispuesto en las mismas reglas generales aplicadas en la tramitación del incidente.

SEXTO: Que, en consecuencia, para determinar la procedencia del recurso de apelación se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal consonancia, es que se puede calificar la resolución recurrida como una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes respecto de las partes, la cual es apelable sin lugar a dudas, en el plazo de 5 días contados desde su notificación.

SÉPTIMO: Que, de lo razonado es que puede concluirse la procedencia del recurso de apelación deducido en autos, no siendo óbice la limitación recursiva del artículo 139 del Código Tributario; debiendo tenerse en cuenta que, salvo expresa voluntad legislativa, no puede limitarse el derecho al recurso de las partes, ya que es una manifestación a su vez, del derecho a defensa consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Constituyendo por lo demás, un principio general de nuestro derecho, el de la doble instancia, que tiene por objeto asegurar a las partes la revisión de lo resuelto en primera instancia, por un tribunal superior y conforme a las especiales fijadas al efecto.

Por último, cabe señalar que aunque el recurso de apelación debía deducirse directamente, el hecho de que fue interpuesto de manera subsidiaria, permite resolver positivamente su admisibilidad.

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que, SE ACOGE, el recurso de hecho deducido por don STEVAN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, en representación de la Sociedad Educacional San Martín Limitada, en autos sobre reclamación tributaria, RIT Nº GR 08-00023-2016, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en contra de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2016, por la cual se le negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2016, y en consecuencia, se declara admisible dicho recurso de apelación, debiendo retenerse el expediente traído a la vista, para los efectos del conocimiento y resolución del recurso.

Comuníquese lo resuelto al Juez recurrido y agréguese copia de la presente sentencia en la causa de apelación respectivamente.

Rol N° Tributario y Aduanero-44-2016 (pvb).

Se deja constancia que la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber concluido su suplencia.

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