Alamos S.A Distribuidora Automotriz con Servicios de Impuestos Internos IX Direccion Regional
ReposiciónTexto de la sentencia
Foja: 157Ciento Cincuenta y Siete
C.A. de Temuco
Temuco, veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 9 de julio de 2014, en los términos que ha sido modificada por la resolución pronunciada por el mismo tribunal con fecha 29 de julio de 2014, con excepción de los puntos de prueba signados con los números 1 y 2, y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, de fecha 9 de julio de 2014. En dicha resolución el mencionado tribunal fijó los puntos de prueba para el presente caso, a los que fijó la pertinente numeración correlativa desde el 1 hasta el 8.
En su recurso el Servicio de Impuestos Internos solicitó lo siguiente:
a) Que se modificaran los puntos de prueba signados con los números 1, 2, 3, 4 y 5.
b) Que se eliminaran los puntos de prueba signados con los números 7 y 8.
SEGUNDO: Que, resolviendo la reposición indicada en el considerando anterior mediante sentencia de 29 de julio de 2014, el Tribunal Tributario y Aduanero acogió la modificación de los puntos de prueba establecidos bajo los números 3, 4 y 5. Además, suprimió el punto de prueba número 8.
De este modo, ha quedado subsistente la apelación respecto de los puntos de prueba contenidos en los números 1, 2 y 7.
TERCERO: Que, aunque resulta obvio, conviene destacar que la fijación de los puntos de prueba se debe hacer a partir de la reclamación deducida por la sociedad Álamos S. A. Distribuidora Automotriz en contra de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, y que detalla, por una parte, y del escrito de evacúa traslado presentado por el mencionado Servicio, por otra. Además de estos escritos se deben considerar los antecedentes aportados por la reclamada en su escrito de interposición del recurso de apelación y tanto por esta misma parte como por el contribuyente en sus alegatos durante la vista de la causa ante la Corte.
CUARTO: Que en lo relativo a los puntos de prueba números 1 y 2, conviene recordar los fijados en la resolución recurrida y lo planteado por las partes de conformidad con lo indicado en el considerando anterior.
El punto de prueba fijado en la resolución reclamada bajo el número 1 es del siguiente tenor: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acreditan que el giro comercial efectivo que lleva a cabo la reclamante Álamos S. A. Distribuidora Automotriz, consiste en la venta de automóviles nuevos por cuenta de un tercero y en la prestación de servicios a terceros por reparación de vehículos motorizados”.
El punto de prueba fijado bajo el número 2, por su parte, expresa lo siguiente: “Efectividad que la entrega de llaveros a los clientes de la reclamante forma parte de las obligaciones que emanan de los contratos de venta de vehículos nuevos y de las demás prestaciones de servicios llevadas a cabo por la contribuyente Álamos S. A. Distribuidora Automotriz. Antecedentes de hecho que así lo acrediten”.
Sin embargo, lo expuesto en los escritos de las partes, a los que se ha hecho referencia en el considerando anterior, no guardan relación con estos puntos de prueba.
En efecto, en su escrito de reclamación la contribuyente sostiene que se incurre en un error por parte del servicio de Impuestos Internos al pronunciarse respecto del efecto tributario de la entrega de llaveros de cuero a los clientes de la sociedad Álamos S. A. Distribuidora Automotriz. Según expresa textualmente, ello ocurre “al suponer que tales bienes se entregan a los clientes con fines promocionales y de propaganda”. Explica que la contribuyente vende vehículos nuevos por cuenta del importador y no por cuenta propia, y que en ese contexto una de sus obligaciones como intermediario sería la de entregar aquellos llaveros a quienes adquieran dichos vehículos. De este modo, concluye, existe “una relación directa entre la operación realizada y los bienes adquiridos en la factura cuyo crédito fiscal se rechaza. Se trata de gastos relacionados, necesarios en concepto del vendedor para generar la renta, y del intermediario para acceder a la comisión” (fojas 4 y 4 vuelta).
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, señala lo siguiente sobre ese mismo hecho en su escrito de evacúa traslado: “lo expuesto por el reclamante carece de toda lógica y seriedad, tal es que no es posible sostener que la entrega de dichos objetos forme parte de la obligación que emana del contrato de entregar la especie vendida, puesto que dudoso resultaría que esa obligación se tenga por no cumplida al no haberse hecho entrega del llavero de cuero. Asimismo, carece de seriedad su argumentación al afirmar que la compra de aquellos constituye además “un gasto necesario para producir la renta”, pues tal como en el caso anterior, esta parte no vislumbra que un cliente rehúsa la compra de un vehículo, porque viene sin el llavero de cuero” (fojas 104 vuelta y 105).
Como se puede advertir, no existe discrepancia respecto de cuál es el giro de la reclamante, ni respecto de cuáles son sus obligaciones para con el importador al momento de vender vehículos. Lo que en realidad se discute es si el acto consistente en comprar llaveros para ser entregados a sus clientes genera el crédito fiscal que reclama y, más ampliamente, si la adquisición de bienes y servicios relacionados con la venta de vehículos o con su reparación le dan derecho al crédito fiscal que reclama.
En consecuencia, los puntos de prueba 1 y 2 deberán ser modificados en el sentido recién señalado, según se dirá en lo resolutivo.
QUINTO: Que en cuanto al punto de prueba número 7, y siguiendo el procedimiento señalado en el considerando anterior, se recordará el fijado en la resolución recurrida y lo planteado por las partes en sus respectivos escritos.
La resolución impugnada fijó como punto de prueba número 7 el siguiente: “Efectividad que en la citación N° 4225, formulada a la reclamante con fecha 12 de septiembre de 2013, se rechazó el crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado de la factura N° 7017 del proveedor Sociedad Comercial Coalsur Ltda. por no haberse acreditado el mismo con la respectiva factura. Circunstancias y antecedentes de hecho que lo demuestren”.
En su escrito de reclamación la contribuyente Álamos S. A. Distribuidora Automotriz sostiene que “se acreditó que la factura corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado entre la contribuyente y la Sociedad Comercial Coalsur Limitada, quien era, a su vez, arrendataria con opción de compra del mismo vehículo, que lo había adquirido por vía de un leasing”. Y agrega luego: “No existe traspaso del derecho a la utilización del crédito, sino una operación de arrendamiento directo entre las partes, operación que se encuentra afecta al Impuesto de esta ley, que se ha señalado que se ha señalado separadamente en la factura, que se trata de un gasto general relacionado con, y, por lo tanto, se tiene derecho al uso del crédito fiscal” (fojas 15 y 15 vuelta).
En sus descargos el Servicio de Impuestos Internos explica que “el sujeto que tiene el derecho a utilizar el crédito fiscal y los desembolsos por las cuotas pagadas por un bien adquirido en leasing, es quien suscribió el contrato de arrendamiento, esto es, la Sociedad Comercial Coalsur Limitada”, que es distinta de la reclamante. Y agrega: “Luego, quien tiene el derecho de usar tanto el crédito fiscal como el gasto por las cuotas del leasing es Coalsur Limitada”. Agrega que la contribuyente insiste en invocar un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la mencionada Sociedad Coalsur, pero no lo aportó durante el proceso de auditoría, ni lo aportó cuando se le solicitó expresamente en la citación (fojas 105 vuelta).
De este modo, resulta obvio que no existe coincidencia entre el punto de prueba signado con el número 7 y las posiciones sostenidas por las partes en sus respectivas presentaciones. La cuestión de hecho a dilucidar en este punto consiste en determinar si la contribuyente tiene derecho a utilizar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que proviene de la factura en cuestión.
Con todo, conviene recordar que tras el recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal Tributario y Aduanero modificó el punto de prueba en cuestión por el siguiente: “Procedencia del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de la factura N° 7017, emitida por el proveedor Sociedad Comercial Coalsur Ltda. Circunstancias y antecedentes de hecho que lo demuestren”.
Pues bien, y como se puede advertir, la reformulación del punto de prueba número 7 en los términos recién indicados recoge de manera adecuada la controversia existente entre las partes en lo relativo a este extremo fáctico del presente caso.
Por tanto, la apelación no podrá ser acogida en este aspecto, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones citadas y demás pertinentes, SE DECLARA:
I. Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 9 de julio de 2014, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, únicamente en lo relativo a los puntos de prueba 1 y 2, los que serán del siguiente tenor:
“1) Procedencia del crédito hecho valer por la reclamante Álamos S. A. Distribuidora Automotriz por concepto de adquisición de bienes y servicios relacionados con la venta de vehículos y con la reparación de vehículos usados. Hechos y circunstancias”.
“2) Procedencia del crédito hecho valer por la reclamante Álamos S. A. Distribuidora Automotriz, en formulario 29, folio 5051672966, de fecha 13 de septiembre de 2010 correspondiente al período de agosto de 2010, por concepto de compra de llaveros para ser entregados a sus clientes. Antecedentes de hecho que así lo acrediten”.
II. Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 9 de julio de 2014, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en lo relativo al punto de prueba designado con el número 7, en los términos establecidos en la resolución del mismo tribunal de fecha 29 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reposición deducido contra la primera de estas resoluciones, y que es del siguiente tenor:
““Procedencia del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de la factura N° 7017, emitida por el proveedor Sociedad Comercial Coalsur Ltda. Circunstancias y antecedentes de hecho que lo demuestren”.
Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.
Regístrese y devuélvase.
Tributario y Aduanero-45-2014.
Sr. Troncoso
Sr. Grandón
Sr. Díaz
Pronunciada por la Primera Sala
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr., Julio César Grandón Castro, y Abogado Integrante Sr. L. Iván Díaz García.
En Temuco, veinticinco de mayo de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.