Concesionaria Conguillio SPA con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 167
Ciento Sesenta y Siete
C.A. de Temuco
Temuco, nueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y fundamentos legales, con excepción de sus motivos décimo tercero, desde la expresión “Así las cosas” en adelante, y vigésimo a trigésimo, y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que El abogado don Ignacio Errázuriz Rodríguez, en representación de sociedad Concesionaria Conguillío SpA, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha 29 de julio de 2013, por la que no se hizo lugar a la reclamación deducida por esa parte, se confirma la notificación de la infracción 1163048, de 26 de abril de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97, número 10, del Código Tributario y, en consecuencia, se condena a la referida sociedad al pago de una multa ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales y a la clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
Esta infracción habría consistido, según concluye la sentencia de la instancia, en que se habría emitido una boleta por $280.000 por servicio de camping, pese a que se habrían pagado $300.000 por el mismo.
SEGUNDO: Que en su escrito de apelación el reclamante afirma, en lo que constituye la esencia de su alegación, que la sentencia recurrida se ha fundado “única y exclusivamente en la declaración del fiscalizador que cursó la infracción tributaria y, por ende, en los simples dichos del pasajero o turista que efectuó la denuncia”, lo que es contrario al sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aplicables al presente proceso.
Desarrollando esta argumentación, agrega que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde al Servicio de Impuestos Internos, pero que “el SII no aportó ningún antecedente que acreditara que mi representada incurrió en la infracción tributaria establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario”. Por el contrario, añade, su parte ha rendido prueba que ha acreditado la falsedad de la imputación. En este mismo sentido, insiste en que “no existe ningún comprobante de depósito, transferencia electrónica ni documento alguno que demuestre que el turista y pasajero pagó realmente los 300.000 pesos como él sostiene”.
TERCERO: Que el problema que plantea la presente causa consiste en elucidar si el servicio de camping que se proveyó por el contribuyente en el caso que da lugar al presente proceso correspondía a $300.000, como sostiene el Servicio de Impuestos Internos, o a $280.000, como sostiene la sociedad reclamante. Esta divergencia resulta de la cantidad de días durante los cuales se habría prestado el mencionado servicio, alcanzando los 15 según el ente fiscalizador y 14 según el contribuyente, siempre a un valor de $20.000 diarios. De este modo, el problema se reconduce a determinar durante cuántos días se contrató dicho servicio.
CUARTO: Que la atenta revisión de los antecedentes probatorios que obran en la causa permiten concluir que en el presente caso no se ha producido infracción alguna y que todo ha derivado de un mal entendido respecto del modo en que se deben computar los días de camping contratados por el pasajero o turista don Manuel Flores.
QUINTO: Que el registro o planilla de visitantes del contribuyente (fojas 72), los mensajes de correo electrónico intercambiados entre este último y el pasajero o turista (fojas 77 y siguientes) y la denuncia de este último presentada por vía electrónica ante el Servicio de Impuestos Internos (fojas 56) permiten concluir que las fechas de ingreso y salida del mismo del camping inicialmente contratadas fueron el 9 y el 24 de febrero respectivamente.
En efecto, y según se puede leer en mensaje enviado por el señor Flores que rola a fojas 77, él solicitó, textualmente, lo siguiente: “Necesitamos reservar dos sitios en sector La caseta. fechas desde Sábado 9 de febrero en la tarde hasta el Domingo 24 inclusive. (8Personas). Los dos sitios serían por una semana, luego necesitamos sólo uno la segunda semana” (los errores formales son del texto original).
La respuesta de la sociedad Conguillío rolante a fojas 78 y 79, también textualmente, fue la siguiente: “Hemos recibido su reserva para la fecha:
09 al 17 de febrero (8 noches)
09 al 24 de febrero (15 noches)”.
Es precisamente aquí donde se produce el error que ha dado lugar a toda esta causa. Entre el 9 y el 17 de febrero hay 9 días y 8 noches, de modo que resulta correcto establecer que se deben pagar 8 noches, como acertadamente se indica en el paréntesis que sigue a tales fechas. Por su parte, entre el 9 y el 24 de febrero hay 15 días y 14 noches, de modo que se debían pagar 14 noches y no 15 como erróneamente se indica entre paréntesis inmediatamente a continuación de estas fechas.
Este error en el cómputo de la cantidad de noches que debía pagar el pasajero en cuestión condujeron a que en el mismo mensaje de correo la sociedad Conguillío le informara que “Para confirmarla es necesario realizar un depósito y enviando un comprobante de pago correspondiente al 50% del total ($402.500 ambos sitios) durante las próximas 72 horas”.
Y más abajo, en la foja 78, se agrega lo siguiente: “Camping La Caseta sitio 4 y 5: $35.000 por noche”.
SEXTO: Que en este punto conviene advertir que $402.500 es el 50% de $805.000. Y $805.000 es el resultado a que conduce multiplicar 23 noches a un valor de $35.000 por noche.
De este modo, efectivamente se estaban cobrando al cliente 23 noches. Esto era el resultado de sumar las 8 noches que transcurren desde el 9 al 17 de febrero (lo que es correcto) y las 15 noches que supuestamente transcurren entre el 9 y el 24 de febrero (lo que, según ya se ha señalado, es incorrecto, pues sólo transcurren 14 noches en este período).
SÉPTIMO: Que dos son las conclusiones que han de destacarse en este punto de la exposición. En primer lugar, que, en virtud de los mensajes enviados desde la sociedad Conguillío, el pasajero entendía estar contratando 8 noches por uno de los sitios de camping y 15 por el otro. En segundo lugar, que en realidad estaba contratando y debí pagar 8 noches por el primero y sólo 14 por el segundo de acuerdo con las reglas del rubro y, por cierto, del proveedor del servicio.
OCTAVO: Que con posterioridad el pasajero señor Flores decidió desechar la reserva por uno de los sitios, específicamente la que iba del 9 al 17 de febrero, según consta en mensaje de correo que rola a fojas 83.
Por otra parte, y a instancias de la sociedad Conguillío, se modificó el sitio reservado desde el 9 al 15 de febrero por otro más económico, el que en definitiva tenía un valor de $20.000 por noche. Todo esto consta en mensajes que rolan a fojas 86. La modificación, sin embargo, no permitió que se advirtiera que se estaban contratando 14 noches y no 15.
NOVENO: Que es en el escenario que se viene describiendo que el día en que el pasajero debe pagar por el sitio arrendado desde el 9 y hasta el 24 de febrero se le entrega una boleta por $280.000, según consta a fojas 17. Este monto es el resultado de multiplicar 14 noches por un valor de $20.000 la noche.
Esta circunstancia y la posterior reclamación del pasajero a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos permiten entender que ocurrieron dos cosas. La primera de ellas, es que la persona que emitió la boleta a nombre del contribuyente, la sociedad Concesionaria Conguillío, se dio cuenta, acertadamente por cierto, que sólo se debían cobrar 14 noches. La segunda, que el pasajero hasta esa fecha seguía creyendo que le estaban cobrando 15 noches. De ahí su reclamo ante el organismo fiscalizador.
DÉCIMO: Que en este punto no está demás advertir que no existe medio de prueba alguno que acredite que el pasajero o turista pagó $300.000 por el servicio de camping contratado, fuera de la declaración asentada por el mismo en el documento generado vía electrónica que rola a fojas 56, denominado “Denuncia de evasión 190187-7”. Con todo, en el mismo documento reconoce que utilizó el servicio de camping entre el 9 y el 24 de febrero.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones citadas y demás pertinentes, SE DECLARA:
Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y, en consecuencia, SE RESUELVE:
I. Que se hace lugar a la reclamación deducida a fojas 1 y siguientes por el abogado don Ignacio Errázuriz Rodríguez, en representación de sociedad Concesionaria Conguillío SpA y, en consecuencia, se deja sin efecto la infracción N° 1163048, de 26 de abril de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
II. Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar.
Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.
Regístrese y Devuélvase.
Tributario y Aduanero Rol 47-2013.
Sr. Troncoso
Sr. Grandón
Sr. Diaz
Pronunciada por la Segunda Sala,
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y abogado integrante Sr. L. Iván Díaz García. Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos y el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, firman la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.
En Temuco, nueve de enero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.