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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47-2016

Constructora Socovesa S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region

No Ha Lugar
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
47-2016
Fecha
18 de agosto de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fech 2 de noviembre de dos mil dieciséis, sus considerandos y citas legales a excepción de los considerandos décimo tercero y vigésimo tercero que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que, en cuanto al rechazo por parte del Juez a quo, respecto a considerar que no procede el CEEC en relación con las campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico y cubierta de granito, por cuanto la vida útil de los muebles y electrodomésticos es menor al del inmueble al que acceden, por lo cual no podrían adherirse o fijarse permanentemente, ya que su reemplazo significaría dañar dichos bienes.

Segundo: Que, en relación a la controversia planteada, la sentencia cuestionada confirma la Resolución Exenta N° 124, de 5 de febrero de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto declara improcedente el crédito especial de empresas constructoras establecido en el Decreto Ley N° 910, de 1975, en lo relativo a entrega de viviendas (servicio de post venta), arborización y pasto, muebles de cocina, campana extractora, cocina a gas, hornos eléctricos, cubierta de granito y escritorios.

Tercero: Que, en consecuencia, se trata en la especie de determinar la naturaleza jurídica de las especies consistentes en muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto, y escritorios, que se incluyen en las construcciones de la Empresa Constructora y, si aquellas quedan comprendidas en la franquicia tributaria establecida en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975.

Cuarto: Que, son requisitos copulativos para la procedencia del crédito establecido en el referido artículo, los siguientes: a) Que el contribuyente sea una empresa constructora, b) que dicha empresa constructora sea un contribuyente del impuesto al valor agregado, c) que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación, construidas por la empresa; y, d) que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración.

Quinto: Que, conforme lo anteriormente referido, es preciso dilucidar si las especies muebles consistentes en campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera y cubiertas de granito, arborización y pasto que son entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador y que por su naturaleza son autónomos o independientes, pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975.

Al respecto, cabe tener presente que al no contemplar el artículo 21 del Código Tributario, la definición o lo que debe entenderse por “inmuebles en general”, necesario es recurrir al concepto entregado por la ley común y, bajo esa premisa quedan comprendidas todas las especies que conforman el equipamiento de la cocina con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, los que pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, conforme lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil, desde que al encontrarse incorporados a la construcción del inmueble, pierden su característica de muebles quedando unidos a éste durante toda su vida útil, sin poder ser trasladados de un lugar a otro, sirviendo en definitiva a la habitabilidad del referido inmueble.

Sexto: Que, en consecuencia y atenido lo razonado en los fundamentos precedentes, es posible considerar que los bienes muebles consistentes en: muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto, comprendidos en la reclamación del recurrente quedan comprendidos dentro de la franquicia que otorga el artículo 21 del D.L. 910, a las empresas constructoras, en tanto aquellos se encuentran destinados a la habitabilidad del inmueble.

Y, teniendo además presente, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 21 y 26 del DL 910, artículos 2, 123, 124 y siguientes del Código Tributario, artículos 19, 20, 22, 566, 567, 568, 573 y demás pertinentes del Código Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha dos de Noviembre de 2016, escrita de fojas 69 a 82, en relación a la Resolución Exenta N° 124 , de 5 de Enero de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y, en su lugar se resuelve:

I.- Que se ACOGE el reclamo deducido por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación de Constructora Socovesa Temuco S.A. y, en consecuencia, la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá practicar una nueva liquidación que considerará el crédito especial para empresas constructoras contenido en el D.L. 910 del año 1975, respecto de: muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto.

II. - Que se rechaza en todo lo demás el referido reclamo.

III. - Que no se condena en costas a la parte apelada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales

N° Tributario y Aduanero-47-2016.

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