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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 47-2017

San Jose Farms S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
47-2017
Fecha
3 de diciembre de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 692

Seiscientos noventa y dos

C.A. de Temuco

Temuco, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene además presente:

1.- Que en estos autos la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente reclamante San José Farms S.A., dedujeron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes que resolvió, en lo pertinente, acoger parcialmente el incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos, dando ha lugar en parte, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, disponiendo la modificación de la liquidación Nº788, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de agosto del 2015, dejando sin efecto los agregados por impuesto a la renta de la primera categoría en las partidas que indica, confirmando en lo demás, sin costas.

2.- Que así, en cuanto al recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, consta que se ha impugnado la decisión del Tribunal Tributario en orden a acoger el incidente de inadmisibilidad probatoria parcialmente, solicitando además, en cuanto al fondo, que se deseche totalmente la reclamación del contribuyente, confirmando en todas sus partes la liquidación Nº788, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

3.- Que en cuanto al primer aspecto apelado, es dable sostener que la inadmisibilidad probatoria es una sanción procesal que afecta uno de los pilares fundamentales del derecho a defensa, como es el de producir prueba. De esta forma, la interpretación de la ley ha de ser estricta, puesto que se pretende limitar al contribuyente en la producción de aquellas pruebas que por una grave negligencia no haya presentado en la fase administrativa.

4º.- Que en este orden de ideas, teniendo a la vista la Citación N° 67, consta que si bien es cierto que en esta consta la solicitud de documentos precisos y específicos, no es menos cierto que respecto a otros, se han empleados términos amplios, realizando peticiones generales y no taxativas, razón por lo que, en concordancia con lo resuelto por el Juez Tributario y Aduanero, los documentos que se han allegado en sede judicial no son exactamente los mismos que se requirieron por la administración, no quebrantándose, a juicio de esta Corte la prohibición prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y, en ese entendido, el tribunal estaba facultado para valorar esas probanzas, sin incurrir en infracción legal alguna, motivo por lo que se desechará la alegación formulada.

5º.- Que ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, se ha impugnado por el Servicio de impuestos Internos la decisión del Tribunal a quo de acoger, en parte, la reclamación del contribuyente respecto a las Partidas Nº1, 2, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 referidas al Año Tributario 2012; y las Partidas Nº 23, 26, 27, 30 y 32 correspondientes al Año Tributario 2013.

6º.- Que al respecto, teniendo presente la prueba documental aportada por la parte reclamante, la cual ha sido declarada admisible, y en especial, la prueba pericial rendida en autos que tuvo presente el Juez Tributario, esta Corte debe necesariamente compartir los fundamentos contenidos en la sentencia definitiva.

En este sentido, el peritaje acompañado y realizado conforme a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ha concluido en su informe, luego de realizar un análisis exhaustivo de los documentos aportados que “conforme a los antecedentes examinados en la Carpeta de Auditoría aportada por el Servicio de impuestos Internos, la sociedad San José Farms S.A., es un contribuyente que tributa en Primera Categoría de la Ley de Renta, mediante renta efectiva según contabilidad completa, además verificado y validado con la información aportada por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Por tal razón es una sociedad que determina su Renta Tributable mediante el mecanismo de Renta Líquida Imponible, establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley DE Impuesto a la Renta”, agregando la perito, en el punto 2, que “verificó de acuerdo a los antecedentes y documentos examinados, la efectividad de las operaciones informadas y declaradas en el Servicio de Impuestos Internos por la parte reclamante, toda vez que existen pagos de remuneraciones asociados a la agricultura, cotizaciones previsionales, adquisición de plantas y/o árboles, construcción de caminos, compras de maquinarias, tractores, terrenos, plantaciones de diversos frutos, entre otras partidas, todos de conformidad y acorde a la actividad del negocio y necesarios para producir la renta. Además y conforme a los desembolsos se concluye que los registros asociados a las partidas antes señaladas se encuentran debidamente sustentadas y registradas con plena identificación y reflejo de la representación de la operación y la cuenta contable”.

Por tales razones, y luego de un análisis detallado la pericia (en su página 130), tiene por acreditado el gasto de cada una de las partidas, de acuerdo a las siguientes conclusiones “a.- Por tratarse de una operación real, materializada a través de la documentación soportante y debidamente registrada en la contabilidad de la sociedad reclamante. B.- Por existir mecanismos de cálculos en la determinación de cada una de las partidas acreditadas conforme a la legislación tributaria y contable. C.- Por existir respaldo de los comprobantes contables, formando parte del sistema contable de la empresa (Art. 16 Código Tributario. D. Que dichos comprobantes contables se han registrado en Libros Diario, Mayor e incorporados en los respectivos saldos de Balance Tributario de 8 columnas, en hojas debidamente autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con individualización de los Folios respectivos (Art. 16 Código Tributario sobre sistema contable). E. Que la sociedad San José Farms S.A. presenta un sistema de contabilidad ajustado a las normas contables (Art.16 Código Tributario). F.- Por estar ajustado a todo lo establecido en el Código de Comercio en los artículos 602 y siguientes. G. Finalmente, se destaca que existen antecedentes suficientes y armónicos, para acreditar las operaciones efectuadas por la reclamante y además los costos y gastos son necesarios para producir la renta y se encuentran en directa relación con las actividades desarrolladas por la empresa”.

7º.- Que por tales razones, del mérito de autos, y conforme a las alegaciones vertidas en la vista de la causa, no cabe sino desechar el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, al encontrarse debidamente acreditados los gastos de la reclamante, conforme al mérito de la prueba rendida en la causa, y ponderada debidamente por el juez a quo en su sentencia.

8.- Que por otra parte, el contribuyente San José Farms, ha apelado de la sentencia definitiva respecto de las partidas cuya reclamación fue rechazada, esto es, la Partida Nº28 referida al costo de venta de activo fijo del Año Tributario 2018, y la Partida Nº33 relativa al Ajuste de la Renta Líquida Imponible.

9º.- Que en cuanto a la Partida Nº28 correspondiente al costo de venta de activo fijo del Año Tributario 2013, no se encuentra controvertido que ésta dice relación con la operación relativa al denominado “Costo de Venta Proyecto Deshidratados de PN Vilkun” ascendente a $215.156.571.

Sobre ella, la liquidación la ha agregado al resultado tributario declarado considerando que “se adjunta como respaldo una serie de facturas de proveedores para acreditar este costo. Sin embargo, a diferencia de las otras partidas de costo contabilizadas, en este caso no se adjuntan otros antecedentes que permitan validar esta operación”, agregando que “corresponde a una partida llevada a costo por la cual no se han aportado los antecedentes para acreditar su procedencia dentro del resultado del ejercicio”. Asimismo se consigna como aspecto importante que “en este ejercicio tampoco se reconoce, dentro del resultado, ningún ingreso originado que diga relación con esta supuesta venta, de manera que el referido costo tenga su correlación con dicho ingreso, en armonía con lo establecido en el Art. 30 de la Ley de renta”

10º.- Que por tales razones, a juicio de esta Corte no cabe sino desechar la impugnación del contribuyente, toda vez que los documentos acompañados, y detallados en el libelo, resultan insuficientes para acreditar un ingreso originado con la supuesta venta, en relación al artículo 30 de la Ley de Renta, no pudiendo validarse como un costo del ejercicio, razón por lo que el Juez Tributario no yerra en su decisión de obviar las conclusiones del informe pericial, al resultar un medio probatorio insuficiente para acreditar esta partida, debiendo confirmarse en este aspecto la sentencia.

11º.- Que por otra parte, también ha sido materia del recurso de apelación el agregado de la Partida 33 relativa a ajuste de la renta líquida imponible del Año Tributario 2013.

Al respecto, teniendo presente la prueba acompañada a estos autos, y lo resuelto por el Juez Tributario en su considerando nonagésimo séptimo, es dable concluir que las depreciaciones del activo fijo no han podido ser acreditadas debidamente, no explicando el reclamo cómo se compone el gasto por depreciación que se hace valer en el año tributario 2013, lo que tampoco realiza la pericia decretada.

De esta manera, no cabe sino concluir que no se ha acreditado los ajustes efectuados a la renta líquida imponible conforme a lo dispuesto en los artículos 31 Nº5 en relación al artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiéndose también desechar la impugnación en este aspecto.

Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código Tributario, Decreto Ley Nº824 de 1974 sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete, rolante a fojas 559 y siguientes, pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por la Ministra Sra. Cecilia Aravena López.

Rol N° Tributario y Aduanero-Ant 47-2017 (cab)

Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

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