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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 48-2013

Carlos Alberto Saffirio Suarez con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
48-2013
Fecha
17 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 170

Ciento Setenta

C.A. de Temuco

Temuco, diecisiete de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia recurrida de fecha 5 de agosto de 2013, con excepción de sus considerandos décimo cuarto desde la expresión “presupuesto básico para que se pueda rebajar” hasta el final del mismo, décimo sexto y décimo séptimo, y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que don Carlos Saffirio Suárez ha deducido apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía de fecha 5 de agosto de 2013, por cuanto la misma no hizo lugar a la reclamación deducida por este contribuyente en contra de la Liquidación N° 109201000116, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

En esta apelación el recurrente solicita que esta Corte revoque y enmiende conforme a Derecho aquella sentencia y acoja el mencionado reclamo, resolviendo que se deja sin efecto la liquidación mencionada o bien disponer que dicha liquidación debe ser dejada sin efecto por la autoridad tributaria, con costas del reclamo.

SEGUNDO: Que la liquidación reclamada, y que rola a fojas 5 de esta causa, señala dos observaciones o inconsistencias en la declaración de la renta del contribuyente y ahora apelante:

1) Que el monto registrado como gasto presunto en el Código 494 del formulario 22 podría exceder los montos que le corresponden por este concepto; y

2) Que las retenciones por honorarios declarados en el Recuadro N° 1 de la declaración de renta, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores.

TERCERO: Que son hechos no discutidos en la presente causa los siguientes:

a) Que la liquidación reclamada y el presente proceso se han producido porque el contribuyente emitió la boleta de honorarios 0487, el 3 de noviembre de 2009, por servicios profesionales prestados en juicio a una empresa, la que retuvo el impuesto correspondiente, pero no lo enteró en arcas fiscales.

b) Que, en cuanto a la primera de las observaciones indicadas en la liquidación (signada en el número 1) del considerando anterior), se ha acreditado que el contribuyente prestó los servicios profesionales indicados y que emitió la correspondiente boleta por ellos. Así se expresa en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, que en lo pertinente señala: “el reclamante incorporó al proceso documentos en parte de prueba, referidos a copias de presentaciones efectuadas en un juicio seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, las cuales corroborarían la existencia de prestaciones de servicios profesionales a la empresa extranjera Garfin Energy Corp. por parte del reclamante, en su calidad de abogado patrocinante, así como también la copia de la boleta emitida y que corresponde al pago de sus honorarios”.

c) Que, en cuanto a la segunda de las observaciones indicadas en la liquidación (signada en el número 2) del considerando anterior), se ha acreditado que el contribuyente emitió la boleta de honorarios en cuestión por un monto de $1.408.000 y que la empresa que recibió los servicios a que se referí aquella boleta retuvo el impuesto correspondiente. Así se expresa también en la sentencia recurrida, que en su considerando décimo cuarto señala que “la evidencia que se ha logrado recoger en auto, indica que, no obstante consignarse en la boleta N° 0487 la retención de un monto equivalente al 10% de los honorarios pagados al reclamante, no se logra demostrar que dicha cantidad fue efectivamente enterada en arcas fiscales por el retenedor”.

CUARTO: Que lo expresado en las letras b) y c) del considerando anterior permite desvirtuar, respectivamente, las observaciones indicadas bajo los números 1) y 2) del considerando segundo.

Esto se debe a que el artículo 83 de la ley de la renta textualmente prescribe, en lo que interesa a efectos de la presente causa, que “la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó”.

En efecto, según se ha dicho, el contribuyente acreditó que se efectuó la retención legalmente procedente a los honorarios de que da cuenta la boleta que ha dado lugar a la liquidación y causa presentes. En consecuencia, la responsabilidad por el pago de los impuestos no le empece, sino que corresponde a la empresa que, habiendo procedido a dicha retención, no enteró la suma correspondiente en arcas fiscales.

QUINTO: Que no obsta a lo concluido en el número anterior el hecho que el contribuyente no haya demostrado lo que le exige el citado artículo 83 en la etapa administrativa correspondiente. Si el contribuyente no tuviera más oportunidad que aquella para acreditar sus afirmaciones y pretensiones, carecería de sentido la inclusión de un período probatorio en el proceso ante el Tribunal Tributario y Aduanero. En consecuencia, una acertada decisión de esta clase de causas exige considerar no sólo lo obrado ante el ente administrativo, sino también lo obrado y probado en sede jurisdiccional.

SEXTO: Que por lo que se ha expresado corresponde acoger la pretensión del contribuyente, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Tributario, 207 y siguientes del Código del Procedimiento Civil y demás pertinentes, SE DECLARA:

Que SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de fecha cinco de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 129 de estos autos y, en su lugar, se resuelve que SE HACE LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Carlos Alberto Saffirio Suárez y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 109201000116, de fecha 24 de septiembre de 2012, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.

Sentencia redactada por el abogado integrante don L. Iván Díaz García.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-48-2013.

Sr. Grandón

Sr. Vera

Sr. Díaz

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y abogado integrante Sr. L. Iván Díaz García. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, firman la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.

En Temuco, diecisiete de enero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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