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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2018

Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco con Maban Morales

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
5-2018
Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, tres de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene además presente:

1.- Que en estos autos ha resultado acreditado que el contribuyente don Gabriel Ángel Mabán Morales, mediante la utilización de tres facturas ideológicamente falsas, aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones del Impuesto al Valor Agregado en relación con las cantidades que debía pagar, configurándose la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos contenido en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario.

2.- Que ahora bien, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del mismo articulado, esto es, la declaración de renta maliciosamente falsa, esta Corte no puede sino compartir los fundamentos expresados por el tribunal a quo, toda vez que el denunciante no ha aportado antecedentes suficientes que permitan establecer cómo se configura la conducta infraccional denunciada, no acompañando documentación contable donde se pueda demostrar que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado le permitió utilizar gastos que no correspondían, lo que le habría permitido disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado.

3.- Que la carga de la prueba en las infracciones tributarias contenidas en el artículo 97 del Código Tributario, es del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2015 (Rol 16.694-2014) que “si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el elemento subjetivo de "malicia", entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. (SSCS Rol N°10.753 13, Rol N° 1805 14, y Rol N° 7217 14, todas de 13 de octubre de 2014)”.

4.- Que conforme a ello, si bien es cierto que el artículo 86 del Código Tributario establece que “los funcionarios del Servicio, nominativamente y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, ello no implica que la mera denuncia suscrita por el fiscalizador sea suficiente para adquirir la convicción de condenar al contribuyente por el ilícito tributario, debiéndose acompañar el denunciante toda la prueba necesaria para que el Juez del grado adquiera la convicción suficiente para arribar a una decisión, cuestión que en el caso de autos no ha ocurrido.

5.- Que así, y tal como lo ha declarado el Juez Tributario en la sentencia apelada, la prueba ha resultado insuficiente, toda vez que tenida a la vista la declaración jurada de contribuyente en sede administrativa, practicada con fecha 21 de marzo del año 2016, ésta solo se limita a reconocer el proceso de compra de las facturas ideológicamente falsas, confesando que “debía cancelar mucho impuesto”, que está “dispuesto a rectificar mis declaraciones mensuales de impuestos, para regularizar mi situación, aparte de otras diferencias que aparentemente se han detectado, como gastos ajenos al giro”, y que se encuentra a disposición “para regularizar, rectificar las declaraciones de impuestos y aclarar cualquier otra situación derivada de la revisión que soy objeto”, frases que no permiten establecer fehacientemente una confesión acerca del uso de las facturas en la declaración de renta del año tributario 2015.

En el mismo sentido, la prueba documental acompañada, tales como el libro de compra y ventas de don Gabriel Maban, Formularios 29, declaraciones juradas y antecedentes referidos a la constitución de la sociedad, solo han tenido la virtud de acreditar la infracción contenida en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario.

6.- Que de la misma forma, el documento incorporado en segunda instancia consistente en el Formulario 22 de Declaración de Renta del año Tributario 2015, no se basta a sí mismo, no acreditándose de qué forma fueron contabilizados dichos costos o gastos, ni como éstos influyeron en la determinación del Impuesto a la Renta, ni expresando cuál o cuáles de todos los impuestos contenidos en la Ley de la Renta, fueron afectados por estas supuestas maniobras, al no aportarse al proceso los libros de contabilidad que pudiesen permitir establecer a este Tribunal la rebaja indebida, tales como el libro diario y mayor, registro FUT y balance, los cuales no han sido acompañados.

7.- Que por tales razones, correspondiendo a la denunciante acreditar la existencia de procedimientos dolosos por parte de la denunciada, que excedan el comportamiento descrito de provocar perjuicio por el aumento del créditos del Impuesto al Valor Agregado, abarcando al Impuesto a la Renta, al tratarse de impuestos de naturaleza dispar, que se originan en virtud de hechos gravados distintos, en los que la base imponible se determina de una manera diversa y, por último, se devengan en períodos tributarios diferentes, lo cual no ocurrió en la especie, no cabe sino confirmar la sentencia de autos.

Y visto lo dispuesto en los artículos 97, 139 del Código Tributario, Decreto Ley N° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°825 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, se declara que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, que confirma el Acta de Denuncia Nº 11, de fecha 28 de febrero del año 2017, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condena al contribuyente Gabriel Angel Mabán Morales, por su participación en calidad de autor en la infracción descrita en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del código Tributario, rechazando la denuncia en cuanto a la infracción descrita en el inciso primero del mismo articulado.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministra A.Cecilia Aravena López.

Rol N° Tributario Y Aduanero 5-2018 (cab)

Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

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