Recurso de Hecho Gajardo Toro Rodrigo /tribunal Tributario y Aduanero
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, en autos sobre reclamo de giro de impuestos, Caratulados “CONSTRUCTORA FOLILCO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “, Rit GR- 08-00068-2016, del Tribunal Tributario de Temuco, presentar recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en la cual no concedió recurso de apelación, en resolución dictada con fecha 23 de Diciembre de 2016.-
Para el Tribunal, este no cumple con el requisito del artículo 201 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a su fundamentación, debido a que el recurso se fundamenta en el hecho que las rectificaciones que realizó su representado no fueron voluntarias, circunstancia que no habría sido alegada en el reclamo y que no fue materia del reclamo.-
Al efecto se indica que esta situación no fue alegada en el reclamo que dio motivo a la formación del proceso de reclamación ante el Tribunal Tributario y aduanero, ya que este fue un argumento que incorporó el propio Juez Tributario en su sentencia, cuando rechazó el reclamo.-
El Servicio de Impuestos Internos, contestar el reclamo señaló que su representado se le citó ante este Servicio, para notificársele que en su contabilidad se habría ingresado facturas electrónicas falsas de terceras personas prestadoras de servicios. Ante ello su representado realizo las rectificaciones de sus declaraciones, a petición obviamente del mismo Servicio de Impuestos Internos, por lo que las rectificaciones no son voluntarias, si no que obedecen a las instrucciones del mismo ente fiscalizador.-
Por ende la reclamante no pudo señalar esta situación en su libelo de reclamo ya que fue una materia que introdujo el Servicio de Impuestos Internos al contestarlo, y por lo tanto si fue materia de discusión en el juicio y fue por lo demás el motivo que tuvo el sentenciador para rechazar el reclamo de esta parte.
Por todo ello solicita tener por interpuesto el presente recurso de hecho y en definitiva acoger el presente recurso de hecho y declarar admisible el recurso de apelación, ordenando traer los autos en original del Tribunal a quo, a objeto de proceder a la vista del recurso de apelación declarado admisible
2.-
Que, con fecha 9 de enero de 2017 el Juez Tributario don Orlando Cuevas Reyes evacua el informe solicitado indicando que, tal como fluye del mérito de proceso, los giros de impuestos reclamados provienen de declaraciones rectificatorias mediante las cuales se eliminó el crédito fiscal del IVA proveniente de facturas falsas registradas por la contribuyente Constructora Folilco Limitada en su contabilidad. Tales declaraciones, conforme lo dispone el artículo 36 bis del Código Tributarlo, constituyen actuaciones voluntarias de los contribuyentes mediante las cuales se corrigen errores que inciden en la cantidad de la suma a enterar en arcas fiscales, los cuales se relacionaban precisamente con la utilización de documentos tributarios ideológicamente falsos emitidos por dos presuntos proveedores.
Que, en este sentido, puede apreciarse claramente del tenor del reclamo deducido con fecha 7 de octubre de 2016, que el reclamante reconoce haberle encomendado la construcción de ciertas obras civiles a un contratista que identifica como Luis Cid Hernández, quien no tenía ninguna relación con las supuestas empresas emisoras de las facturas tachadas como falsas y que ni siquiera posee giro en actividades de contratista o construcción, ya que figura en los registros del Servicio de Impuestos Internos como contador. También el actor reconoce "desorden en los documentos de su empresa" y que la auditoría privada que encargó reveló irregularidades en las facturas emitidas por Econpro S.p.A. y Cumbre Andina S.p.A., confirmadas posteriormente por el Servicio, lo cual derivó en la presentación de las mencionadas declaraciones rectificatorias. En ninguna parte de su libelo el reclamante argumenta que haya sido compelido u obligado por la entidad fiscal a presentar dichas rectificatorias, si no que más bien del tenor del reclamo se desprende que dicha actuación provino del convencimiento del contribuyente que se había registrado y utilizado crédito del Impuesto al Valor Agregado proveniente de facturas falsas.
Luego, en el recurso de apelación se argumenta que las rectificaciones que dan origen a los giros reclamados no son voluntarias, si no que forzadas y producto de una imposición del ente fiscalizador, adicionando argumentos relativos a la veracidad de las operaciones y a la legitimidad de las facturas electrónicas recibidas, cuestiones que, además de infundadas, son ajenas a la discusión planteada en autos. En este entendido, el recurso de apelación deducido por el apoderado de la reclamante Constructora Folilco Limitada carece evidentemente de fundamentación, ya que se limita a reproducir similares argumentos a los vertidos en el reclamo, agregando además la circunstancia de haberse visto obligado a rectificar sus declaraciones mensuales, cuestión que aparece como contradictoria por cuanto dicha diligencia es voluntaria, y en tal sentido es razonable suponer que si un contribuyente no reconoce ninguna irregularidad en sus declaraciones de impuesto, no llevará a cabo dichas rectificatorias aunque la misma haya sido sugerida por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo demás, tampoco fundamenta en su recurso en que consistió la imposición del organismo fiscalizador o como se verificó la presión ejercida por el Servicio para llevarlo a presentar tales declaraciones, ni explica la participación del representante legal de la contribuyente en todas las instancias de fiscalización previas a la emisión de los giros reclamados.
Por lo señalado en los puntos anteriores, este informante estima que la apelación planteada por el abogado don Rodrigo Ismael Gajardo Toro en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 7 de diciembre de 2016 en la causa sobre reclamación tributaria caratulada "Constructora Folilco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional", RIT GR-08-00068-2016, carece de fundamentos al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual es procedente lo obrado por este Tribunal Tributario y Aduanero mediante la resolución que no dio lugar al recurso y que ha sido impugnada mediante a través del presente recurso de hecho.
3.-
Que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dispone que “si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio”. A continuación, el artículo 205 del referido texto legal en su inciso segundo previene que “si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda.”
4.-
Que, que el examen de admisibilidad a efectuar conforme al artículo 201 del código antes citado sobre la procedencia de la apelación es de carácter meramente formal, esto es, en cuanto a la naturaleza de la resolución, el plazo, existencia o no de fundamentación y de peticiones concretas, estándole vedado volver a opinar sobre el fondo, ya que su opinión en tal sentido fue dada en la sentencia objeto de la apelación, la que precisamente debe ser revisada en cuanto a los aspectos de fondo por la Iltma. Corte de Apelaciones. Se trata de una simple constatación fáctica, que no implica emitir juicio sobre la pertinencia o calidad de los argumentos o peticiones, lo que es una cuestión de fondo.
5.-
Que, precisamente la línea argumentativa del juez recurrido para declarar inadmisible la apelación incide en aspectos de fondo, como se aprecia entre otros aspectos cuando señala que se carece evidentemente de fundamentación, ya que se limita a reproducir similares argumentos a los vertidos en el reclamo, ya que precisamente la segunda instancia es una segunda revisión de los mismos aspectos debatidos en la primera instancia, y por ende la disconformidad de esos argumentos por parte del tribunal recurrido, no implica que se carezca de fundamento, ya que el Tribunal Superior es libre de compartir esa línea argumental o de inclinarse por una diversa
6.-
Que en concepto de esta Corte, resultando del claro tenor del recurso de apelación, se deduce que éste cumple con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se acogerá el recurso de hecho interpuesto.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y teniendo además presente, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara SE ACOGE el recurso de hecho presentado por don RODRIGO ISMAEL GAJARDO TORO, en autos sobre reclamo de giro de impuestos, Caratulados “CONSTRUCTORA FOLILCO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS “, Rit GR- 08-00068-2016, del Tribunal Tributario de Temuco, en contra de la resolución de fecha 23 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, por la cual no concedió recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 07 de Diciembre de 2016 y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose el expediente principal adjuntado al recurso de hecho, dese ingreso formal al mismo, para los efectos de entrar a conocer el recurso de apelación.
Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por el Sr. Ministro Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, y el abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
N°Tributario y Aduanero-52-2016.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.