Agricola y Forestal Arzonaga LTDA con Servicios de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 210
Doscientos Diez
C.A. de Temuco
Temuco, cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°: Que estos sentenciadores comparten en su integridad los fundamentos tenidos en consideración por el juez a quo para rechazar las reclamaciones de las liquidaciones practicadas al contribuyente y que fueron motivo del presente litigio.
2°: Que no obstante lo dicho, resulta necesario referirse a las otras alegaciones hechas por el impugnante en su escrito de apelación, a fin de determinar si estas resultan o no ajustadas a derecho y en consecuencia, resolver acerca de las mismas.
3°: Que en cuanto a la alegación de haber omitido el juez a quo la recepción de la causa a prueba provocando la indefensión del reclamante, debe tenerse presente que el artículo El Título II, del Libro Tercero, del Código Tributario, que instituye el procedimiento general de reclamaciones en materia tributaria, establece en su artículo 132 (vigente a la época de tramitación del presente reclamo) que “El Director del Servicio de oficio o a petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si estima o que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial o pertinente, señalando los puntos sobre los cuales ella deberá recaer …” , disponiendo a continuación, en el artículo 133 que “las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición..”.
De las disposiciones anteriores se colige que la recepción de la causa a prueba constituye una facultad o prerrogativa para el juez tributario y que es el contribuyente quien notificado de dicha decisión, debe hacer valer su disconformidad con la misma, instando por la producción de la prueba que estime pertinente a sus pretensiones mediante la interposición del recurso ya señalado.
Sin embargo, de la simple lectura de los autos, se constata que el reclamante no ejerció la herramienta procesal de la que se lo provee en el citado artículo 133, lo que no significa más que manifestar su anuencia con la determinación de decidir el asunto controvertido conforme a los antecedentes que obran en el proceso, razón por la cual su protesta a estas alturas resulta manifiestamente extemporánea.
4°: Que por otro lado, el apelante sostiene que con fecha 27 de octubre de 2008, los autos quedaron en estado de recibirse la causa a prueba o fallarse, no obstante lo cual, después de 4 años y 10 meses (el 2 de julio de 1013), el juzgador estimando que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que probar decidió traer los autos para fallo, dictando sentencia el 31 de julio del pasado año.
En su concepto, tal pasividad, atribuible exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos debe conducir a declarar la prescripción de la acción de cobro por parte de éste o bien el decaimiento de la “actuación administrativa” (sic), o e su caso disponer que no procede el cobro de intereses y reajustes de la deuda entre el 27 de octubre de 2008 y la fecha en que se dictó el fallo de primer grado.
5°: Que el término de prescripción estatuido en el artículo 200 del Estatuto Tributario, apunta a la facultad del órgano fiscalizador para liquidar y girar los impuestos a que hubiere lugar, pero no sancionan la inactividad jurisdiccional como lo pretende el recurrente, desde que la obligación de pronunciarse sobre la reclamación le corresponde al señor Director Regional del Servicio en su calidad de juez tributario.
6°: Que por su parte, conforme a lo prevenido en el artículo 201 del Código Tributario, la reclamación formulada por el contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, produce la suspensión del término de prescripción durante el tiempo en que el Servicio estuvo impedido de girar los impuestos reclamados, es decir, hasta que el Director se pronunciara sobre la acción o hasta su rechazo, conforme al artículo 135, del texto citado.
7°: Que en ese escenario, no puede concluirse sino que el plazo de prescripción de la acción de autos se encuentra legalmente suspendido, no siendo procedente entonces desde ese punto de vista, acceder a la declaración que pretende el recurrente por ninguna de las razones que expone.
8°: Que en relación a la alegación de “decaimiento del acto administrativo” que sustenta el impugnante, debe tenerse presente que tal instituto se aplica a los actos de la administración del Estado en cuanto ejerce su potestad administrativa.
En el caso sub lite, el Servicio de Impuestos Internos liquidó los tributos que adeudaba el contribuyente dentro de los plazos que la ley le otorga para ello, razón por la cual a su respecto ningún decaimiento de la función fiscalizadora se puede atribuir y si lo que se pretende es imputárselo al Sr Director del Servicio de Impuestos Internos que actúa como juez tributario, no debe olvidarse, como se dijo, que este ejerce una función puramente jurisdiccional que no se aviene con los presupuestos del denominado “decaimiento de los actos administrativos de los órganos del Estado.
9°: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
10°: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
11°: Que del tenor literal del precepto citado, constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente.
12°: Que en el caso sub judice, si bien es evidente el retraso en la dictación de la sentencia por parte del juez tributario también lo es, que el reclamante investido de su condición de parte en el proceso nada hizo por instar a la prosecución de los autos, conforme lo autorizaba el artículo 135 del cuerpo normativo tantas veces citado.
En ese evento, es posible concluir que la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito no puede atribuirse exclusivamente a causa no imputable al contribuyente, exigencia requerida por la ley para que se desechen los intereses moratorios, de suerte tal que dicho periodo de tiempo debe necesariamente tomarse en consideración para aumentar la obligación tributaria.
13°: Que en el caso de los reajustes, tampoco el apelante podrá ser oído desde que su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que no se hace lugar a la declaración de prescripción solicitada por el apoderado del apelante.
II.- Que SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, escrita a fojas ciento cuarenta y uno y siguientes.
III.- Que no se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.
Regístrese y devuélvase.
Ministra Redactora Sra. Cecilia Aravena López.
Rol N° Tributario y Aduanero 58-2013.
Sra. Aravena
Sr. Bravo
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco por haberse acogido a retiro, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa.
En Temuco, a cinco de mayo de dos mil catorce, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.