Sociedad Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 284 Doscientos Ochenta y Cuatro
C.A. de Temuco
Temuco, tres de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce íntegramente la sentencia apelada.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos se ha acogido parcialmente la reclamación en cuanto se deja sin efecto las liquidaciones N°1446 a la N°1440, que determinan agregados al débito fiscal y deducciones al crédito fiscal al impuesto del valor agregado del contribuyente en los períodos tributarios de noviembre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero de 2012.
Asimismo, se dejaron sin efecto los agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente determinados en las liquidaciones N°14.441 y 14.442 en aquella parte relativa al rechazo de facturas y al gasto por concepto de pago de honorarios por servicios contables prestados en los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011;
SEGUNDO: Que la apelación del Servicio de Impuestos Internos en lo que se refiere a las liquidaciones 1446 a 1440, se funda a que el requerimiento efectuado con fecha 11 de mayo de 2012, mediante notificación N°1752/92, se realizó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.320, con el propósito que aportara para efectos de la fiscalización una serie de antecedentes y recién con fecha 14 de noviembre de 2012, se practicó la citación 84, notificada el mismo día;
TERCERO: Que esta Corte concuerda con los razonamientos establecidos en la sentencia de primera instancia para acoger parcialmente las reclamaciones en la forma que se viene señalando, esto es, estimando que la notificación fue efectuada fuera del plazo especial de seis meses, salvo en el fundamento del considerando 12°, en orden a que el numeral 4° de la Ley 18.220, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la ley, incluidas las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 siendo por tanto siempre, el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.
CUARTO: En efecto, en aquel punto el plazo de seis meses, sólo resulta aplicable respecto del contribuyente diligente más no respecto del diligente incumplidor, ya que de ese modo se estaría vulnerando el sentido de la Ley 18.320.
No obstante lo anterior, en el caso de autos no se encuentra establecido que el contribuyente sea incumplidor en sus obligaciones tributarias o respecto de su obediencia de cumplir con la documentación y otros requerimientos del juicio, beneficiándole el plazo especial de caducidad de seis meses.
Por estas consideraciones, disposiciones legales ya citadas y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Tributario SE CONFIRMA, sentencia apelada de fecha 22 de octubre de 2014, de fojas 209, eximiéndose del pago de las costas del recurso a la apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Fuad Halabi Riffo.
Tributario y Aduanero-58-2014.
Sr. Troncoso
Sra. Llanos
Sr. Halabi
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Fuad Halabi Riffo
En Temuco, tres de septiembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.