Mencarini Neumann Luis Contra Director Regional de Servicio de Impuestos Internos
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 18Dieciocho
C.A. de Temuco
Temuco, treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fojas 10, se presentó Luis Mencarini Neumann, por la reclamante en autos sobre reclamación Tributaria caratulada “Agrícola y Forestal Quitratue Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol 10.071-2010, e interpuso recurso de hecho contra el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien por resolución de 25 de septiembre de 2013, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte contra la sentencia definitiva dictada en la causa por estimarlo extemporáneo.-
Sostiene que ante dicho Director se siguió la causa sobre reclamo de liquidaciones, dictándose con fecha 7 de agosto de 2013 la sentencia definitiva que acogió en parte el reclamo deducido, la que fue notificada el día 27 de agosto de 2013, siendo el plazo para recurrir el de diez días hábiles, siendo del caso que con fecha 9 de septiembre de 2013 presentó el referido recurso de apelación el que fue declarado extemporáneo por haber estimado el recurrido que el plazo para deducirlo expiro el día 7 de septiembre de 2013, que correspondía a sábado.-
Agrega que el cómputo del plazo constituye un error por cuanto si bien el plazo vencía día sábado 7 de septiembre de 2013 dicho plazo se prorrogó para el primer día siguiente hábil, que correspondió al 9 de septiembre del mismo año.-
Advierte que esta situación ya fue resuelta en esta misma causa por esta Corte al deducirse un recurso por igual circunstancia por cuanto se había declarado extemporánea la reclamación contra la liquidación, resuelto ello en causa 40_2011, en que se señaló que venciendo el plazo en día sábado se prorroga para el día siguiente hábil.-
Agrega a lo anterior que tratándose de plazos administrativos son inhábiles los sábados, domingos y festivos, , habiéndose necesario hacer presente que a resolución denegatoria del recurso fue dictada el día 25 de septiembre y despachada por correos e mismo día , no obstante es de público conocimiento el hecho que la empresa de correos de chile mantuvo paralizadas sus actividades por huelga lo que impidió el normal despacho de la correspondencia, siendo entregada la carta referida el día 8 de octubre de 2013, consecuencia de ello el recurso de apelación ha sido deducido dentro de plazo.-
Pide previas citas legales se declare admisible el recurso de apelación deducido, retener los antecedentes para el conocimiento y fallo del mismo.-
2.-
Que a fojas 8, informa el funcionario recurrido, quien en lo pertinente señala que dicha repartición fiscal se pronunció respecto al recuro de apelación deducido con fecha 24 de septiembre de 2013 resolviéndose no ha lugar al recurso, resolución que reproduce en forma íntegra, resolución que se notificó por carta certificada el 25 de septiembre de 2013.-
Sostiene que en cuanto al error del cómputo advertido por el recurrente en que considera excluir el día sábado, cabe señalar que el artículo 139 del Código Tributario señala que contra la sentencia definitiva que falle el reclamo solo podrá interponerse recurso de reposición y de apelación dentro de 10 días contados desde a notificación, luego el artículo 50 del Código Civil aplicable a autos por expresa mención del artículo 2 del Código Tributario, sostiene que los plazos que se señalaren en las Leyes o decretos o tribunales se comprenderán aun los feriados a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contaran los feriados, norma verificada por el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo que el plazo para la interposición del recurso es de carácter jurisdiccional, pues está contenido en el artículo 139 dentro del título II libro Tercero, relativo al procedimiento de reclamaciones, consecuencia de lo que de su computo debe excluirse solo los feriados.-
Asimismo señala que por expresa mención del artículo 148 del Código Tributario, recibe aplicación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto hace aplicable el libro Primero del Código mencionado, en la especie el recurso fue interpuesto extemporáneamente por cuanto al plazo para ello venció el día sábado 7 de septiembre de 2013.-
Agrega a su informe que la forma para contabilizar el plazo establecida en la Ley 19.880 es aplicable a aquello casos de naturaleza distinta, pues es aplicable solo a procesos administrativos, así lo afirma el art. 10 del Código Tributario.-
Por ultimo señala que respecto de la recepción tardía de la carta que comunica la denegación del recurso, el recurrente no ha rendido prueba alguna, como tampoco acompaña antecedente que permita efectuar computo diverso al señalado, además el Servicio ha dispuesto para aquellos casos en que el último día del plazo es sábado un domicilio de funcionario especialmente habilitado para ello, lo que se encuentra informado en el portal web del servicio de impuestos internos además de la información en el frontis del edificio que ocupa el Servicio los 365 días del año.-
3.-Conforme al artículo 1º de la ley 19.880, establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria, agregándose en el artículo 2 que las disposiciones de la ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
4.-Que, como se aprecia la ley 19.880 es un ley de carácter general cuyas normas obligan a la autoridad a la que son aplicables, a ceñirse a lo establecido en la citada ley desde que le es presentada por parte de un interesado una solicitud para su estudio hasta su resolución, generando las consecuentes responsabilidades administrativas, en caso de no cumplir lo por ella mandato, que además se aplica supletoriamente cuando existan procedimientos especiales.
5.-Que, que la supletoriedad opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida.
6.-Que, en el Primer Informe de la Comisión Gobierno el H. Senador Sr. Silva Cimma, señaló que el procedimiento de que trata esta ley será siempre supletorio de regulaciones específicas, y que sólo se propone establecer las bases generales del actuar de la Administración librando al reglamento la concreción de las normas administrativas que consagra. Más adelante el mismo informe agrega que este precepto del texto del Ejecutivo guarda relación con los artículos 1º y 3º contenidos en la indicación sustitutiva del H. Senador señor Silva Cimma. El primero de ellos declara que esta ley tiene por propósito establecer un procedimiento común para los órganos de la Administración. Seguidamente, preceptúa que constituirá un procedimiento supletorio de otras regulaciones específicas para determinadas áreas de la Administración. (Cual se dijo, esta segunda norma de la indicación del H. Senador señor Silva Cimma se incorporó al artículo 1º aprobado por las Comisiones unidas, en reemplazo de la proposición del Ejecutivo). El señor Viera-Gallo en el debate en sala señaló: Señor Presidente, ésta es una iniciativa muy trascendente, que viene a llenar un vacío de nuestra legislación al establecer un estatuto jurídico claro para todos los actos de la Administración y los procedimientos inherentes a ella. Esto es muy importante para el Estado y también para los ciudadanos interesados en efectuar trámites ante la Administración Pública. Deseo hacer referencia a ciertos puntos específicos que me parecen relevantes. En primer lugar, al carácter supletorio del procedimiento consignado en el artículo 1º. Esto es muy significativo, porque puede haber leyes que establezcan otras formas de procedimiento, más ágiles o con características especiales, las que, obviamente, prevalecerán sobre la normativa en estudio, que tiene carácter supletorio. El señor Martínez a su vez expresó: Sr. Presidente, las exposiciones de los señores Senadores han aclarado mis dudas en cuanto a que el proyecto es siempre supletorio de regulaciones específicas, con lo cual se salva la diferencia que pueda existir en aquellos aspectos que afectan a las Fuerzas Armadas, por las condiciones especiales en que la administración se desempeña en ellas. En el seno de la Comisión. El Ministro Secretario General de la Presidencia, don Francisco Huenchumilla expuso: El personero de gobierno se refirió también brevemente a las características del proyecto en estudio, señalando al respecto: a) Es una ley de bases generales, porque fija pautas comunes en cuanto al procedimiento administrativo; b) Además, es una normativa supletoria, pues rige en defecto de los procedimientos especiales que eventualmente existan en una determinada repartición; c) Se aplica a toda la Administración del Estado, salvo las empresas públicas. El Sr. Escalona en discusión en sala respecto del contenido del proyecto, tal como lo señaló el ministro Secretario General de la Presidencia y está consignado en el informe, éste se refiere a una ley de bases generales, porque fija pautas comunes para el procedimiento administrativo; además, es una normativa supletoria, en el sentido de que rige procedimientos especiales establecidos por una determinada administración. Es decir, reafirma su carácter de normativa que fija pautas generales para toda la administración del Estado, con excepción de las empresas públicas.
7.- Que, no existe, duda alguna que la intención expresa de legislador, clara además en la historia de la ley 19.880, es que tiene carácter supletorio, que rige en defecto de los procedimientos administrativos especiales que eventualmente existan en una determinada repartición y que no existen procedimientos especiales excluidos de los estándares esenciales la ley de bases, salvo norma legal manifiesta en sentido contrario.
8.-Que, para que opere la supletoriedad, se requiere, en primer lugar, que la ley que se va a suplir la prevea expresamente, cuyo es el caso del art. 1 de la ley 19.880; en segundo término, que la institución de cuya supletoriedad se trata esté también contemplada en la ley, pero que no esté regulada, o bien, que esté regulada deficientemente, en forma tal que no permita su aplicación adecuada, y que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.
9.- Que, el Código Tributario contiene un procedimiento reglado que rige en relación con el cumplimiento de las leyes tributarias y dentro del cual se contempla la participación de los tribunales. Es así que, se regula pormenorizadamente, aspectos tales como, las notificaciones, citaciones y atribuciones con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para examinar, revisar y verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y consagra los medios de que dispone dicho organismo para el cumplimiento de esas facultades. En este contexto, dicha normativa contempla, además, detalladamente, el procedimiento de reclamación por aplicación de las leyes tributarias, estableciendo la oportunidad y los plazos en que los interesados pueden hacer valer sus planteamientos o recursos ante los órganos correspondientes.
10.- Que, el artículo 139 del Código Tributario señala que contra la sentencia definitiva que falle el reclamo solo podrá interponerse recurso de reposición y de apelación dentro de 10 días contados desde a notificación. Dicha norma nada indica en relación a la naturaleza de los plazos.
11.- Que, el artículo 2 del Código Tributario dispone que en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
12.-
Que, la aplicación supletoria de la ley 19.880 a los procedimientos tributarios prevalece sobre cualquier interpretación o alcance que se quiera dar al artículo 2 del Código Tributario, en particular relación a como se conceptualizan los plazos al interior de los procedimientos tributarios llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, tanto por ser una norma de general aplicación a la administración del Estado, que por expreso mandato debe aplicarse en forma supletoria ante vacíos de los procedimientos reglados de la administración.
13.-
Que, el art/25 de la ley 19.880, establece: Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos
14.- Que, en el presente caso, se cumplen las tres condiciones antes indicadas, para que opere la supletoriedad, en primer lugar la ley que se va a suplir prevea expresamente, esta hipótesis cuyo es el caso del art. 1 de la ley 19.880 y del propio artículo 2 del Código de Tributario que debe entenderse en referencia a la referida ley; en segundo término, es clara la deficiente regulación del Código Tributario en cuanto a no precisar la naturaleza de los plazos, en forma tal que no permite su aplicación adecuada, siendo necesaria por lo mismo suplir esa falencia por la aplicación de otra norma diversa y claramente la norma del artículo 25 de la ley 19.880 no contraría de modo alguno, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida
15.-Que, a mayor abundamiento, la moderna doctrina administrativa, acogida además por la Contraloría General de la Republica, señala que las normas administrativas que se refieran a derechos, libertades o garantías de las personas, o limiten las potestades estatales, deben ser interpretadas extensivamente, conforme a los principios que enuncia en la materia la Constitución Política de la República.( Dictamen Ns° 28.226 de 22-VI-2007 y 62.188, de 2009 y 65.120, de 2010), y por lo mismo la interpretación más favorable a los derechos de las personas es aquella que concluye que el plazo de reclamación es de días hábiles y no de inhábiles.
16.- En consecuencia, se impone con certeza, que los 10 días, establecidos en el artículo 139 del Código Tributario, para interponer el recurso de apelación, deducido por la recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2013, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, son hábiles en los términos conceptualizados por el artículo 25 de la ley 19.880, habiéndose por lo mismo interpuesto dentro de plazo el recurso de apelación deducido por don Luis Mencarini Neumann.
Por todas estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: que se HACE LUGAR al presente recurso de hecho deducido por el abogado Luis Mencarini Neumann y en consecuencia se declara admisible y se concede el recurso de apelación deducido por el contribuyente en contra de la sentencia, definitiva de fecha 7 de agosto de 2013 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose retener los antecedentes para el conocimiento y fallo del recurso de apelación deducido.
Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Tributario y Aduanero-59-2013.(brz)
Sr. Mesa
Sra. Durán
Sr. Contreras
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra (s) Sra. Edelmira Durán Vergara y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, treinta y uno de enero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.