Rene Venegas Ruz con Servicios de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja:292
Doscientos Noventa y Dos
C.A. de Temuco
Temuco, siete de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si las liquidaciones formuladas por el servicio de impuestos internos respecto en razón de haberse determinado diferencias de impuestos en la Sociedad Venegas Limitada, de las que los contribuyentes son socios afectan la base imponible de primera categoría y con ello el impuesto personal que grava a los reclamantes, y por otra parte la prescripción que afecta a la facultad de fiscalización que posee el servicio de impuestos internos para obtener el cumplimiento de la obligación tributaria.-
2.- Que sobre el primer punto anotado, no existen antecedentes en el proceso, que permitan sostener la objeción formulada por los contribuyentes, pues en efecto a propósito de haberse determinado las diferencias de impuestos en la sociedad respecto de la que estos tiene participación, se procedió a modificar la base imponible para el global complementario que afecta a cada socio por separado y a prorrata de su participación en la respectiva sociedad, y según lo prevé en los artículos 14, 21, 52 y 54 de la Ley de la Renta, no lográndose desvirtuar las conclusiones a que arribó el sentenciador de primera instancia.-
3.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la prescripción alegada, la que necesario resulta unir con lo preceptuado en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en cuanto a que la prescripción se suspende desde que se da aviso de pérdida de contabilidad y hasta que esta resulta reconstituida, luego, no constando la reconstitución de la contabilidad de la sociedad respecto de la que se han determinado las diferencias que originan la variación del impuesto global que afecta a los reclamantes, necesario resulta colegir que la prescripción se encuentra suspendida, no siendo posible acoger la petición formulada por las reclamantes.-
4.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no puede ser acogido.-
5.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de fiscalizar que posee el servicio de impuestos internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
6.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
7.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
8.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-
9.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-
10.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 05 de abril de 2005 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 29 de noviembre de 2007, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-
Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil once, escrita a fojas 244 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 05 de abril de 2005 y 31 29 de noviembre de 2007 no se han devengado.-
Regístrese y devuélvase.-
N° Tributario y Aduanero-6-2011.
Sr. Troncoso
Sr. Toro
Sr. Grandón
Sr. Vera
Pronunciada por la Primera Sala
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.
Temuco, siete de marzo de dos mil doce, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.
Certifico: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron los abogado don Manuel Espinoza , confirmando 15 minutos y don Carlos Maturana, revocando 10 minutos. Temuco, siete de marzo de dos mil doce.
JORGE ROMERO ADRIAZOLA
RELATOR