Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco con Constructora Grupo Fulgeri Limitada
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, seis de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se ha elevado en apelación la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre del año dos mil veinte, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en la que no se dio lugar al acta de denuncia N° 9/2020, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 31 de agosto de 2020, a la contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario.
Frente a esta sentencia definitiva el Servicio de Impuestos Internos, denunciante, dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, con el objeto que se acoja la denuncia interpuesta.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que luego de haber precedido la relación de la causa, y conforme al mérito las alegaciones, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos, norma aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, numeral 9º, es causal de nulidad formal haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
TERCERO: Que así, resulta necesario tener presente que a folio 1 y siguientes, se presentó acta de denuncia N° 9/2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 20 de agosto de 2020 y notificada el 31 del mismo mes a la contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
Asimismo, consta que una vez notificada al contribuyente, ésta no hizo descargo alguno, lo cual se certificó en autos, citándose a las partes a oír sentencia, tal como consta a folio 57, dictándose la sentencia que consta en autos.
CUARTO: Que el artículo 161 del Código Tributario, procedimiento general para la aplicación de sanciones, dispone en su numeral cuarto que “Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia”.
QUINTO: Que así, en la especie, de lo consignado en los considerandos octavo a décimo de la sentencia recurrida, se ha desechado la denuncia fundada en la falta probatoria, circunstancia que necesariamente no se condice con el mérito del proceso en la que no se recibió la causa a prueba, cuestión que ha provocado que el tribunal ha omitido un trámite esencial, privando a las partes del derecho a rendir prueba sobre los hechos sustanciales y pertinentes del juicio sobre los cuales existió controversia o estimare el juez necesarios para fundar su sentencia.
SEXTO: Que, con todo, es el legislador quien ha elevado el trámite de recibir la causa a prueba y fijar hechos sustanciales, pertinentes o controvertidos como esencial y, su falta, como acontece en la especie, constituye un vicio de nulidad formal que autoriza su invalidación, siendo procedente la nulidad de los actos procesales, como se dirá en lo resolutivo.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, 148 y 161 del Código Tributario, se declara:
I.- Que se invalida, de oficio, la resolución que cita a las partes a oír sentencia, como así también la sentencia de catorce de diciembre del año dos mil veinte, reponiendo la causa al estado de que el juez a quo no inhabilitado, reciba la causa a prueba, fijando un término probatorio para su recepción, dictando posteriormente una nueva sentencia definitiva procediendo a valorar cabalmente la prueba rendida en autos.
II.- Atendida la vía procesal escogida por esta Corte y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de apelación, así como de los documentos acompañados en esta instancia.
Redacción del abogado integrante Sr. Alexis Gómez Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° Tributario Y Aduanero-6-2021 (pvb).