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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 61-2017

Ioohs Sabugo Carlos Alberto/servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
61-2017
Fecha
18 de abril de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS

Se reproduce la sentencia recurrida, eliminando sus considerando trigésimo quinto y trigésimo noveno, numeral cuarto, teniendo además presente:

1.- Que en estos autos la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente reclamante Carlos Alberto Ioohs Sabugo, representada por su abogado Steven Richard Mackay Paslack, dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes que resolvió rechazar la alegación de inadmisibilidad probatoria formulada por la reclamada, acogiendo en parte el reclamo formulado en contra de la Liquidación N°157, emitida el 7 de abril de 2016, por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack en representación del contribuyente don Carlos Alberto Ioohs Sabugo, dejando sin efecto el agregado efectuado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 por la suma de $28.651.075, confirmando, en todo lo demás la liquidación, sin costas.

2º.- Que así, en cuanto al recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, teniendo presente los fundamentos esgrimidos en la sentencia, en sus considerandos séptimo a décimo cuarto, y compartiendo los fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo, en orden a que la inadmisibilidad no cumple con las ritualidades procesales propias de los incidentes, confundiéndose con argumentaciones de fondo, unido a que la Citación Nº38 no especifica qué documentos específicos debe acompañar el contribuyente al procedimiento administrativo, no existiendo infracción alguna al artículo 132 del código Tributario, se desechará la impugnación formulada.

3º.- Que por su parte, respecto a la partida de gastos relativos a “intereses y descuentos”, habiéndose acreditado en autos la existencia de pagos de intereses asociados a préstamos bancarios suscritos por don Carlos Ioohs Sabugo cuyos montos han sido registrados en el Libro Mayor, tratándose de gastos indispensables para generar renta, al referirse a créditos obtenidos con el fin de ejecutar el giro del contribuyente, consistente en el cultivo de productos agrícolas, cría de animales y cultivo de frutales, no cabe sino desechar el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.

4º.- Que ahora bien, en cuanto al recurso de apelación deducido por el reclamante Carlos Ioohs Sabugo, éste ha impugnado la decisión del Juez Tributario al rechazar el mecanismo contable utilizado para determinar el resultado tributario de cada ejercicio, debido a que desde su inicio y conforme al método empleado ha imputado directamente a resultado todas aquellas partidas en las que incurrió en el periodo para desarrollar su actividad, respecto de las compras de fertilizantes, insumos y químicos efectuados por el reclamante Carlos Ioohs Sabugo en el año comercial 2013 por la suma de $304.713.982.

Sobre ello, y conforme a los considerandos décimo séptimo a vigésimo sexto de la sentencia recurrida, esta Corte debe compartir sus fundamentos, toda vez que, el Decreto Supremo N° 1139, de 5 de enero de 1991, el cual establece normas contables para los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva o que opten a ello, como es el caso de autos, y que ha sido regulado en el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola y en la Circular N° 22, de 1991 del Servicio de Impuestos Internos, que contiene comentarios sobre las normas establecidas en el reglamento de contabilidad agrícola, permiten concluir que el contribuyente debió registrarlos como parte del costo de su activo realizable, y por ende como gastos anticipados susceptibles de ser activados en el siguiente ejercicio, una vez que la producción generara ingresos brutos a los cuales imputar dichos costos, conforme a las normas generales de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que no realizó, motivo por lo que se produjo un error en el inventario inicial, y como consecuencia, diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.

A tales conclusiones ha arribado la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 1465-2018, con fecha 07 de marzo del año 2018, al confirmar sentencia dictada por esta Corte, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto.

5.- Que por su parte, respecto a las partidas no acreditadas del inventario inicial, y en cuanto a los gastos de siembras y ganado, consta que la prueba consistente en el certificado emitido por la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco (SOFO) y suscrito por el ingeniero agrónomo Jaime Santander E, rolante a fojas 74, resulta insuficiente para acreditar la valorización de los bienes, toda vez que el informe no se basta a sí mismo, no constando en éste el mecanismo utilizado para la estimación de costos, y el procedimiento empleado para la determinación final de los valores, careciendo de antecedentes respaldatorios propios de la contribuyente o de empresas similares que permitan comprender con detalle su confección, lo cual ha resultado insuficiente, no existiendo errores en esta parte de la sentencia.

6º.- Que ahora bien, en cuanto a la acreditación de gastos de arriendos, el contribuyente, con el fin de probar el registro contenido en la cuenta Arriendos del Libro Mayor, correspondiente al año 2013, por un monto total de $71.057.416, acompañó copias de siete contratos de arrendamiento de predios agrícolas, los que se agregaron de fojas 20 a 40 de estos autos, los cuales no fueron objetados por la parte contraria. Sobre dichos contratos es necesario realizar un análisis particular respecto de cada uno de ellos.

Así, en cuanto al contrato de arrendamiento de predio agrícola de fojas 20, consta que éste fue celebrado por el contribuyente con fecha 01 de abril del año 2013, suscrito ante la Notario Público de Pitrufquén, respecto de la propiedad de 115 hectáreas, ubicado en lugar Canta Rana, camino a Pitrufquén, siendo el canon de arriendo anual la suma de 437,25 Unidades de Fomento, constando en su cláusula séptima que el inmueble sería destinado a labores propias de agricultura y similares. Así, respecto de dicho contrato, siendo posible determinar los montos a los que ascienden las rentas de arrendamiento pactadas, en relación con el monto que se hace valer como gasto por ese concepto, se acogerá en este ítem, por el canon de arriendo anual teniendo presente el valor de la Unidad de Fomento a la época ($22.870,11), arrojando un monto de gastos de $9.999.996.

Por su parte, rola a fojas 23 contrato de arrendamiento sobre inmueble, de fecha 18 de junio del año 2010, respecto a inmuebles de una superficie de 90,3432 hectáreas, un predio de 31,87 hectáreas, predio de 30 hectáreas, predio de 26,66 hectáreas y un predio de 30 hectáreas, el cual se otorga en arrendamiento por el plazo de cinco años, siendo la renta el equivalente en pesos a 1.043,08344 quintales métricos de trigo anuales, el que se determinará por el precio promedio de tres corredores o tres molinos de la Novena Región, fijándose en su cláusula séptima solo el precio de la renta anual correspondiente al primer año del contrato. Conforme a ello, no es posible determinar con exactitud, respecto del presente contrato, los montos a los que ascienden las rentas de arrendamiento pactadas, no resulta procedente acoger el gasto alegado.

En el mismo sentido, consta a fojas 27 contrato de derechos sobre inmuebles, de fecha 30 de abril del año 2012, suscrito por el contribuyente y doña Claudia Ioohs Sabugo sobre dos inmuebles individualizados,, fijándose en su clausula cuarta como precio de renta anual el que quintales métricos de trigo., refiriéndose en clausula quinta al pago de la renta de marzo del año 2011. Así, de los términos de dicho contrato tampoco es posible determinar con exactitud, los montos a los que ascienden las rentas de arrendamiento pactadas, no resultando procedente acoger el gasto alegado.

Asimismo, a fojas 30 rola contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con fecha 23 de mayo del año 2012, suscrito entre el contribuyente y doña Nora Sabugo Canseco respecto a tres inmuebles que se individualizan. El contrato fue celebrado por el término de cuatro años a partir del 30 de abril del año 2012, pactándose como precio el de quintales por hectáreas cultivable, fijándose solo un precio en dinero respecto al año 2011 en su cláusula quinta, motivo por lo que, conforme a lo antes razonado, tampoco resulta posible con determinar la exactitud del gasto.

Por otra parte, a fojas 35 rola contrato de arrendamiento celebrado con fecha 30 de abril del año 2013, entre doña Elena Sagredo Delaneo, y el contribuyente, sobre el predio san José, ubicado en Colcoma, comuna de Pitrufquén, siendo la renta anual la de $3.240.000 y del tercer al quinto año el de $3.600.000, con duración de cinco años. Dicho contrato, efectivamente, conforme a los términos contractuales, permite determinar como gasto inicial del año 2013 de $3.240.000, acogiéndose como gasto.

Ahora bien, a fojas 38 consta contrato de arriendo entre don Raúl Rubio Fierro y el contribuyente, respecto al inmueble denominado Roble Huacho, ubicado en la comuna de Gorbea, por el plazo de tres años, siendo el precio el de 8,5 quintales de trigo por hectárea, términos que no permiten determinar con exactitud, los montos a los que ascienden las rentas de arrendamiento pactadas, no resultando procedente acoger el gasto alegado.

Finalmente, a fojas 39 rola contrato de arrendamiento privado de abril del año 2010, entre don José y don Jaime Oñate Orias y el contribuyente, donde se otorga en arrendamiento una parcela de 75 hectáreas, fijándose como renta la de 4 millones quinientos mil pesos por año, suscrito ante Notario el 28 de abril del año 2010. Dicho instrumento, conforme a los términos contractuales, permite determinar como gasto inicial, entre los años 2010 a 2013, el de $12.000.000, razón por lo que se acogerá como gasto inicial, en los términos descritos.

7º.- Que de esta forma, dichos gastos de arriendos de predios agrícolas, se deben estimar como necesarios para producir la renta, atendido especialmente el giro del contribuyente, acompañándose contratos que dan cuenta del arriendo de bienes inmuebles y de la entrega de éstos, siendo prueba suficiente la mencionada, teniendo presente que se trata de gastos asociados a la confección del inventario inicial del contribuyente, no siendo posible exigir mayor antecedente probatorio, siendo dicha prueba suficiente acreditar un gasto necesario para el contribuyente, especialmente relacionado con su actividad o giro agrícola, siendo de la esencia la existencia de bienes inmuebles que explotar, como los arrendados, cuyos contratos tienen la naturaleza de onerosos, siendo registrado en la contabilidad del contribuyente sus gastos, motivo por lo que se accederá a la petición, solo en cuanto las rentas susceptibles de valorización, disponiendo desagregar la suma de $25.239.996, de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código Tributario, artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulos 21 y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara:

Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, CON DECLARACIÓN que se acoge el recurso de apelación deducido por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack en representación del contribuyente don Carlos Alberto Ioohs Sabugo, solo en cuanto se da LUGAR EN PARTE al reclamo formulado en contra de la Liquidación N°157, emitida el siete de abril de dos mil dieciseis, dejándose sin efecto el agregado efectuado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2014 por la suma de $25.239.996, confirmándose en todo lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

N° Tributario y Aduanero-Ant-61-2017.

Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y la Ministra (I) Sra. María Georgina Gutiérrez, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

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