Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 65-2017

Recurso de Hecho Erwin Errandonea Geldres con Juez del Tribunal Tributario y Aduanero

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
65-2017
Fecha
5 de marzo de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Al folio 8234: Téngase presente.

VISTOS:

Comparece Erwin Errandonea Geldres, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulado "BUSTAMANTE CHICCHE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO", RUC 17-9-0000896-1, RIT GR- 08-00077-2017, quien virtud de lo establecido en el artículo 139, 148 Y siguientes del Código Tributario y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 19 de diciembre de 2017, por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, notificada mediante publicación de la resolución en la página de internet del Tribunal Tributario y Aduanero con esa misma fecha, que declaró inadmisible el recurso de apelación, deducido con fecha 18 de diciembre del mismo año, por este Servicio en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2017, toda vez que estima que debió concederse el recurso.

Expone que la apelación del Servicio, declarada inadmisible, se interpuso en contra de una sentencia definitiva que acogió el reclamo del contribuyente, más allá de la tramitación incidental dada por el Tribunal Tributario y Aduanero.

Detalla que La Liquidación N°409201000150, de fecha 16 de mayo de 2017, fue emitida a don Mijail Bustamante Chicche por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, del año tributario 2014, por $2.128.785, que sumado los intereses del artículo 53 del Código Tributario, alcanza la suma total de $ 3.732.061.

Tal como se señaló en el cuerpo de la liquidación, esta se originó por las observaciones A85 y G85, cuyo contenido transcribe.

Con fecha 31 de agosto de 2017 el contribuyente debidamente patrocinado por el abogado Luis Miguel Flores Mardones, interpuso incidente de nulidad y reclamación tributaria en contra de la Liquidación.

El reclamante solicitó la nulidad de la Citación y de la Liquidación

de fecha 16 de mayo de 2017, fundado en que nunca fue notificado válidamente.

Posteriormente, el día 31 de agosto de 2017, esta parte evacúa el traslado del reclamo interpuesto, solicitando que este sea rechazado, indicando que la citación del artículo 63 del Código Tributario es facultativa y que además la Citación, de fecha 9 de

noviembre de 2016, y la Liquidación de fecha 16 de mayo de 2017, fueron notificadas válidamente.

El día 3 de octubre de 2017, S.Sa. dicta resolución fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el correspondiente a la notificación valida en domicilio indicado.

Con fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, dicta sentencia, acogiendo (el incidente de nulidad, y en consecuencia) el reclamo del contribuyente, ordenando dejar sin efecto la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Citación de fecha 9 de noviembre de 2016, por no haber sido notificada válidamente, y como consecuencia de ello la liquidación de fecha 16 de mayo de 2017, quedó también sin efecto.

Atendido lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, con fecha 18 de diciembre de 2017, esta parte interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada sentencia, en virtud de lo señalado en el artículo 139 del Código Tributario.

Con fecha 19 de noviembre de 2017, el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía resuelve no ha lugar al recurso de apelación, por estimar que lo que procedía en este caso era interponer un recurso de reposición con apelación subsidiaria conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario.

Estima que La sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía de 29 de noviembre de 2017, acoge el reclamo del contribuyente al dejar sin efecto la liquidación reclamada.

La referida sentencia acoge (en el fondo) el reclamo del contribuyente por lo cual se interpuso en contra de ella el correspondiente recurso de apelación, dentro del plazo que la ley establece para estos efectos.

Al efecto, el artículo 139 del Código Tributario señala "Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación."

El recurso de apelación interpuesto por esta parte, en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de 29 de noviembre de 2017, tenía su fundamento, en el artículo 139 del Código Tributario, que dispone que contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.

Considera que la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, se pronuncia sobre el fondo, razón por la cual es procedente en contra de ella el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 139 inciso 10 del Código Tributario.

En virtud de lo anterior, concluye que la apelación interpuesta debe necesariamente basarse en el artículo 139 inciso 10 del Código Tributario.

Sin embargo la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual dicho tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto por esta parte, se base en la dispuesto en el artículo 139 inciso 2 del código Tributario. Dicha disposición establece:

"Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo…”

Pide se declare que procede la apelación deducida, se pida la remisión del expediente y se retengan los autos para la tramitación y fallo del recurso de apelación respectivo.

Que se requirió informe al tribunal a quo, quien evacuó el trámite indicado y efectúa una relación cronológica de los hitos procesales de la tramitación de la causa.

Sobre el fondo del debate detalla que la reclamada dedujo con fecha IS de diciembre de 2017 recurso de apelación en contra de la resolución que dio lugar al incidente de previo y especial pronunciamiento planteado por el reclamante, al cual no se dio lugar mediante resolución de 19 de diciembre del presente año rolante a fojas 52, atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario que dispone que contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación en el plazo de 15 días cornados desde la respectiva notificación, pero que de interponerse apelación deberá ésta hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá sólo en el efecto devolutivo. Respecto de esta resolución se ha interpuesto el recurso de hecho de autos.

Hace presente que en materia de incidentes procesales como el propuesto por la reclamante de autos, no existen normas expresas en el Código Tributario que regulen su procedencia y tramitación, por lo cual, considerando lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, debe recurrirse a las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, especialmente a lo estatuido por los artículos 82 a 91 de dicho cuerpo legal, que tratan sobre los incidentes. Sin embargo, debe considerarse que tal remisión no es absoluta, por cuanto el régimen de recursos de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo se encuentra expresamente normada en el artículo 133 del Código Tributario en relación con el artículo 139 inciso 2o del citado código, el cual dispone que respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación en el plazo de 15 días contados desde la respectiva notificación, y en caso de interponerse apelación ésta deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición. Por tal motivo no se dio lugar a la apelación deducida por la redamada, considerando además que es la propia reclamada quien ha interpuesto el recurso en los términos establecidos en la legislación especial contenida en el Código Tributario.

Considera que resulta claro en este tipo de procedimiento que las excepciones deducidas por los intervinientes constituyen incidentes, y como tal se trata de cuestiones accesorias al juicio, que en este caso son de previo y especial pronunciamiento, sin cuya resolución no se puede seguir substanciando el juicio, conforme a los artículos 82 y 87 del Código de Procedimiento Civil. La resolución que emite pronunciamiento respecto de estos incidentes tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes y no se trata de una sentencia definitiva, como pretende el recurrente, lo cual ha sido resuelto por esa Iltma. Corte conociendo de un Recurso de hecho Rol N° Tributario y Aduanero -44-2016.

Adjuntó a su presentación el expediente original sobre reclamo de liquidaciones.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurrente argumenta en lo medular, que se debe conceder el recurso de apelación, por encontrarse recogido su derecho en lo dispuesto por el artículo 139 inciso 1° del Código Tributario, pues la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre el fondo del asunto debatido. Por su parte el tribunal a quo ha argumentado que en el caso de autos procede la aplicación de lo dispuesto por el artículo 139 inciso 2° del referido cuerpo legal, por tratarse de una resolución que hace imposible la continuación del juicio y que el recurso de apelación debió ser concedido en subsidio de la apelación.

SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes incorporados, se aprecia que la resolución de fecha 29 de Noviembre de 2017, puso fin al reclamo interpuesto, lo anterior sin perjuicio que dicho rechazo se haya consolidado por vía de una alegación de nulidad, por cuanto dicho alegato es perentorio, es decir, no se trató de una nulidad procesal sino de una alegación del reclamante que miró al fondo de la acción deducida, y precisamente su reclamo fue resuelto dejando sin efecto la liquidación impugnada en lo principal de su demanda.

TERCERO: Que desde esta perspectiva, se acogerá el recurso de apelación interpuesto toda vez que la sentencia que se impugnó, falló derechamente reclamo, rechazándolo, por lo que procede la apelación impetrada derechamente, por encontrarse recogido el supuesto en discusión, dentro de lo regulado por el inciso 1° del artículo 139 del Código Tributario.

Por lo expuesto se resuelve que SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por el abogado jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos don Erwin Errandonea Geldres, y se resuelve que se concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2017. Se ordena retener los antecedentes de origen, acompañados a la causa con fecha 08 de enero del presente, otorgarle Rol de Ingreso para su vista y fallo, manteniendo a la vista el presente Rol.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N° Tributario y Aduanero-Ant-65-2017.

← Sentencias del Poder Judicial