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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7-2011

Humberto Toro Martinez _conde con Servicios de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
7-2011
Fecha
11 de noviembre de 2011
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Temuco, once de Noviembre de dos mil once.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus considerandos 25, 26, 27, 28, 30 y 31, que se eliminan, salvo del párrafo que comienza con la expresión “Asesoría y Capacitación” y finaliza con la expresión “confirmarse el rechazo efectuado por la institución fiscalizadora” en el considerando 25 antes mencionado, y que se mantiene, y se tiene en su lugar y además presente:

1.- Que necesario resulta, previo a entrar al análisis de cada una de las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, tener presente que la actividad del Notario se encuentra tratada dentro del Código Orgánico de Tribunales como un Auxiliar de la Administración de Justicia, funciones descritas a partir del artículo 399 en adelante, entregando el artículo 401 del cuerpo legal citado una serie de acciones a desempeñar que le son propias, respecto de las que tiene el deber de cumplir so pena de verse expuesto a algunas de las sanciones previstas en el artículo 440 del Código citado.-

2.- Que en el ejercicio de las funciones notariales encomendadas por mandato legal, resulta inconcuso que el notario se encuentra impedido de realizarlas sin la asistencia de distintos medios tecnológicos y requerimiento de recursos humanos e insumos que necesariamente se vinculan con la producción de la renta que le importa la función señalada.-

3.- Que para el caso de autos, se ha impugnado por el ente fiscalizador los gastos correspondientes al arriendo de jeep Wrangler, Sport 4.0, automático, tres puertas por un monto de $8.484.717, respecto del que el reclamante aportó al proceso actas notariales que dan cuenta de haberse realizado funciones propias del Notario en localidades fuera del despacho de funcionario aludido, y por las cantidades allí advertidas; sin embargo el fiscalizador concluye que no existe proporcionalidad entre el gasto y la renta obtenida con el mismo. Pero esta Corte estima que de la prueba rendida por el reclamante consistente en las actas mencionadas, permiten presumir que en primer lugar se ha producido renta a propósito del trabajo realizado fuera del oficio del notario, razón que lleva además a colegir que en tal actividades ha utilizado el vehículo mencionado, a lo menos en el 50% de la suma que rechaza el Servicio de Impuestos Internos. Razonar en contrario implica imponer al reclamante una carga probatoria extrema prescindiendo de la documentación efectivamente aportada, mas aun teniendo en consideración que tanto la norma como la circular citada por el propio fiscalizador utiliza el vocablo “…que sea razonable presumir…”.-

4.- Que en cuanto a los seguros de vida, se ha fundado el rechazo del fiscalizador en que tales seguros se suscriben sobre un hecho incierto, como lo es la muerte del trabajador, y la circunstancialidad que rodea a la relación laboral. Sin embargo se ha acreditado con la documental aportada en esta instancia que en efecto, cuando ha ocurrido el siniestro que origina la activación del seguro, se ha producido el pago del mismo, además no es posible sostener que la muerte sea un hecho incierto, en efecto, siempre, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado a la muerte el tratamiento de plazo y no de condición, cuestión que sabido es elimina la incertidumbre que posee la última de las mencionadas.-

En lo que respecta a la circunstancialidad de la relación laboral, debe considerarse que dicha alusión aparece desvinculada totalmente del fondo de lo discutido, desde que el que sea o no circunstancial la relación laboral no elimina el hecho de efectuarse efectivamente el gasto, que este sea en favor de un funcionario que se desempeña en la Notaría, y que tal hecho produce el incentivo extra en la producción de la renta del reclamante.-

5.- Que la misma suerte anterior corren los gastos menores impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, quien ha señalado en la liquidación reclamada haber sólo considerado gastos correspondientes a azúcar, café, fotocopias y útiles de aseo.-

En efecto, ha de advertirse que considerar solamente aquello contemplado por el fiscalizador implica reducir el funcionamiento general de una Notaría, al beber café, obtener fotocopias, y asear las dependencias de la misma, desconociendo que los funcionarios para un mejor desempeño requieren de igual forma de incentivos que impliquen el buen funcionamiento de la misma, apareciendo ello necesariamente vinculado a la producción de la renta, por otra parte el inmueble requiere de mantención y ornato. Luego, de la individualización de cada uno de los ítems impugnados a través de sus respectivas boletas, aparecen que necesariamente obedecen a la reparación y mantención del inmueble en que funciona la Notaría, como en el caso de otros que son de consumo del personal de la misma, que, como se dijo, están vinculadas a la producción de la renta.-

6.- Que en cuanto al gasto de cuatro celulares, se ha considerado por el servicio que el celular es de uso personal, resultando imposible que utilice el reclamante por sí cuatro de estos aparatos para la producción de la renta, cuestión respecto de la que han declarado precisa y claramente funcionarios de la Notaría señalando de manera conteste como se ocupan tales aparatos de telefonía, resultando además inconcuso que para el éxito de las funciones realizadas en terreno deban comunicarse los funcionarios a través de este medio, luego, la circunstancia de ser de uso personal utilizada por el servicio aparece desprovista de un criterio de realidad, pues sabido es y resulta un hecho notorio, cómo en empresas del mundo privado cada vez resulta más común que se contraten servicios con múltiples celulares para la comunicación expedita de quienes se desempeñan en la misma, para el caso de autos, tal funcionamiento aparece revestido de la debida fe con la declaración de los testigos de fojas 50 a 55, y la vinculación con la producción de la renta por lo que no puede ser objeto de impugnación.-

7.- Que en lo que respecta a la adquisición de mobiliario y equipos, es efectivo que el traspaso al activo fijo produce el efecto de constituirse en gasto, mientras ello no ocurre es solo costo y no puede rebajarse de la carga impositiva; sin embargo, en este aspecto el fiscalizador ha emitido un acto administrativo incompleto que impide al reclamante corregir el vicio apuntado, pues de la sola lectura de la liquidación impugnada no se advierte qué equipos o bienes muebles son aquellos que fueron considerados por el servicio para efectos de rechazar el gasto, acto administrativo que considerado por si solo impide la normal defensa del administrado.-

Que por otra parte y prescindiendo de la calidad del acto de la liquidación, emana del proceso que solo contaba el reclamante con dos días para poder hacer la corrección de su contabilidad, cuestión que no es posible efectuar, máxime si no se han indicado palmariamente por el administrador tributario cuales son los ítems a considerar para efectos de corregir el vicio constatado.-

8.- Que en lo que corresponde a los gastos comunes del Edificio Campanario, que el fallo impugnado advierte haberse considerado en la liquidación a fojas 19, ha de tenerse en cuenta que la documentación respaldatoria ha sido aportada en segunda instancia según se lee a fojas 397 de autos, por lo que necesario será revocar la sentencia en esta parte porque se acreditó fehacientemente el gasto, único impedimento del servicio para efectos de considerarlo dentro de las partidas aceptadas.-

9.- Que por último cabe señalar que los criterios de proporcionalidad y razonabilidad utilizados por el Servicio de Impuestos Internos al rechazar alguna de las partidas mencionadas, encuentra base primeramente en que las operaciones efectuadas son reales y obedecen al normal funcionamiento de la oficina del funcionario reclamante.-

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo 21 y 63 del Código Tributario, y 31 y 42 de la Ley de Impuesto a la Renta:.

Se acoge el recurso de apelación deducido y en consecuencia SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, rolante a fojas 327 y siguientes de autos, que rechaza el reclamo deducido contra la liquidación N° 504 de 06 de julio de 2009, sólo en cuanto a que se consideran necesarios para producir la renta del reclamante aquellos gastos correspondientes al vehículo Jeep Wrangler, 4.0, tres puertas, en un 50%; seguros de vida de funcionarios; adquisición de muebles y equipos; gastos menores; utilización de equipos celulares; y gastos comunes del edificio Campanario, CONFIRMÁNDOSE el referido fallo en lo concerniente a los gastos por asesoría técnica.-

Regístrese y devuélvase

Rol N°7-2011 Tributaria

Redacción del Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco.

Pronunciada por la Segunda Sala.

Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio.

En Temuco, a diez de noviembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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