Carola Andrea Riadi Millas con Servicios de Impuestos Internos IX Direccion Regional
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 229 Doscientos Veintinueve
C.A. de Temuco
Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS,
Se reproduce la sentencia de alzada de fecha seis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 190 y siguientes;
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEL RECLAMANTE:
1° ) Que, el recurso denuncia la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto en su número 4° otorga el plazo fatal de tres meses al Servicio de Impuestos Internos para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el número 1°.
En el caso de autos –señala el recurrente- se efectuó una citación fuera del plazo legal y fatal de tres meses, sólo subsanable con la revocación de sentencia en todas su partes.-
2°) Que, en relación con la materias planteada, es del caso consignar que el artículo único de la Ley N° 18.320 dispone que “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas....”.
Como puede advertirse, las normas del artículo único de la ley anteriormente indicada no son aplicables a ninguna otra facultad fiscalizadora del Servicio ni rigen para ningún otro tributo fiscal interno controlado por dicha entidad, que no sea de los contemplados en el D.L. 825 de 1974 y en lo relativo a la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos en él establecidos.
3°) Que, atento a lo ya referido y de conformidad a lo sostenido por el sentenciador en el Considerando Séptimo de la sentencia recurrida, el aspecto central que debe dilucidarse se refiere a determinar sí la Citación Nº 66 se emitió dentro del plazo fatal de 6 meses contados desde el término que se le concede al contribuyente para presentar los documentos requeridos en la notificación a que alude el numeral 1º de la Ley 18.320. Para lo anterior, necesario es establecer cuál es el requerimiento de antecedentes emitido por el Servicio y su fecha.
4º.- Es un hecho no controvertido que existen diversos requerimientos información a la contribuyente Carola Riadi Millas, comenzado en lo que interesa, el 16 de junio de 2011 en razón de la observación de su declaración de renta del año tributario 2011, fijando el apelante para el cómputo del plazo en cuestión, la notificación hecha con fecha 23 de marzo de 2012, en la que se requirió mediante notificación Nº 455316 la presentación del Libro FUT y el Libro Inventario y Balance del periodo comercial 2010.. Por otro lado, el servicio fija tal inicio el día 29 de mayo de 2012 al practicarse la Notificación Nº 1.-
5º.- Que, tal como se ha venido sosteniendo, el requerimiento de información de acuerdo a la Ley 18. 320, debe dirigirse única y exclusivamente a la fiscalización del impuesto IVA, de lo cual se colige que la respectiva solicitud o notificación debe ser específica para tal efecto, esto es, referida a las operaciones sujetas a la revisión de IVA, requisito este se cumple a juicio del sentenciador y que esta Corte comparte, con la citación hecha con fecha 29 de mayo de 2011 y no en aquella que sostiene el recurrente referida a una materia distinta, como lo es la operación renta del año 2011.-
Por lo anteriormente concluido, no cabe dar lugar a la alegación hecha por el recurrente en su recurso, en cuanto solicita fijar como fecha de inicio del cómputo del plazo el día 05 y 09 de agosto de 2011, en que se habría entregado la documentación relativa al impuesto al valor agregado; por lo que el recurso de apelación deducido por la parte reclamante se rechaza en todas su partes.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RECLAMADA:
6º) Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos se alza en contra de sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, escrita a fojas 190 y siguientes, en cuanto hace lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente Carola Riadi Millas, dejando sin efecto las liquidaciones Nº 58 y 59 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fechas 29 de julio de 2013.
7º) Que, en síntesis la recurrente cuestiona las facultades del sentenciador para resolver sobre la efectividad de haberse deducido como gasto los montos consignados en las facturas materia de discusión.
Al respecto debe tenerse presente que la controversia que la recurrente sostiene no ser tal, fue expresamente contemplada en el auto de prueba de fojas 28 numeral III, y resolución de fojas 35 y siguientes que resolvió la reposición formulada por la misma recurrente, de lo cual puede concluirse que tal materia fue controvertida y debió probarse a través de los medios legales correspondientes.
8º) Que, estos sentenciares comparten el criterio del juez A quo, en cuanto en los Considerandos Vigésimo Cuarto y siguientes, y referida a las liquidaciones Nºs 58 y 59 por diferencias de impuesto a la renta, se deja establecido que se llamó a las partes a demostrar la efectividad que se dedujeron de la renta bruta de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, los gastos consignados en las facturas Nºs 126 y 77, cuestión que no resulta posible de acreditar.
En efecto, el sentenciador señala claramente que no es posible concluir con los antecedentes probatorios que reseña y que obran en la presente causa, que el reclamante dedujo como gasto el monto de las facturas ya referidas, máxime cuando se trata de antecedentes no acompañados por la reclamada, pero que sí le fueron proporcionadas en la etapa de revisión por el contribuyente, como el libro balance del año en cuestión, según costas del acta de recepción de documentos de fecha 23 de marzo de 2012, rolante a fojas 51 de autos.
Atento a lo recién razonado, este tribunal de alzada no encuentra mérito para acoger el recurso de apelación deducido por doña Loreto Torres Díaz, en representación del servicio de Impuestos Internos a fojas 206 y siguientes de autos.
Y vistos, lo dispuesto en los artículos 6, 16, 123 y siguientes del Código Tributario, disposiciones pertinentes de los Decretos Leyes N° 824 y N° 825, ambos de 1974, Ley 18.320, y artículos 170, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de 6 de febrero de 2015, escrita a fojas 452 y siguientes.-
Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Tributario y Aduanero-7-2015 (fcv)
Sr. Grandón
Sr. Oliva
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo por encontrarse con feriado legal.
En Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.