Zirotti Kehr Marcelo Andres/servicio de Impuestos Internos IX Region
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de alzada en todos y cada uno sus considerandos y citas legales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, LORETO TORRES DÍAZ, Abogado del Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2 piso, de la ciudad de Temuco, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones caratulado “MARCELO ANDRÉS ZIROTTI KEHR con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO”, RUC 16-9-0001231-8, RIT GR-08-00074-2016, deduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de 28 de enero de 2018, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, que resolvió HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por el contribuyente Marcelo Andrés Zirotti Kehr, modificando la liquidación N° 422 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de julio de 2016.
SEGUNDO: Que, funda el recurso señalando que la sentencia apelada dejó sin efecto el agregado al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado efectuado en la Liquidación N° 422 ascendente a la suma de $7.433.750, motivado por la subdeclaración detectada en el periodo abril de 2015, reconocida por el reclamante en Declaración Jurada de fecha 30 de diciembre de 2015, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, la sentencia apelada señala que el Servicio de Impuestos Internos no demostró durante la instancia probatoria la compra de insumos que habría originado el débito fiscal supuestamente subdeclarado, estimando que la declaración jurada prestada por el reclamante resultaba insuficiente para arribar a un cálculo certero del agregado dejándolo sin efecto.
TERCERO: Que, el recurrente señala que la decisión descrita resulta agraviante a los derechos de su representado, pues acoge en parte el reclamo interpuesto atribuyéndole al Servicio de Impuesto Internos la obligación de demostrar la efectividad de la subdeclaración liquidada, en circunstancias que de acuerdo al punto de prueba fijado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al reclamante acreditar la correcta determinación del débito fiscal declarado, lo que no hizo, invirtiendo de tal como la carga de la prueba.
En consecuencia, señala el apelante que el sentenciador arriba a una decisión que no se condice con el proceso, razón por la que procede que dicha sentencia sea revocada sólo en cuanto deja sin efecto el agregado al débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la suma de $7.433.750 efectuado mediante Liquidación N° 422 emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de julio de 2016.
CUARTO: Que, del análisis de la sentencia apelada, el reclamo deducido por el contribuyente y el recurso de apelación, es posible concluir que el objeto del recurso es determinar si existió o no un débito fiscal subdeclarado en el periodo abril de 2015 por parte del contribuyente apelado en estos autos, de conformidad a lo sostenido por el SII en Liquidación N° 422 de fecha 4 de julio de 2016, y que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía desechó según los argumentos expresados en la sentencia recurrida.
QUINTO: Que, el SII señala en la liquidación que se impugnó por vía de reclamación y en el escrito de contestación al reclamo, que el agregado al débito fiscal subdeclarado del periodo abril de 2015, encuentra su sustento en los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, de los cuales aparece que el contribuyente compró insumos (sin señalar que insumos) por la suma de $51.492.473, según las facturas emitidas por ANAGRA S.A, suma que no tiene relación con el monto de los débitos fiscales asociados a dichas ventas. Agrega que el contribuyente declaró ante funcionarios del SII haber cosechado 5.000 quintales de avena aproximadamente, de los cuales 3.130 quintales fueron vendidos a Agrícola Santa María E.I.R.L no existiendo facturación de su parte a la referida empresa. Concluye señalando que dicha empresa comercializó los productos a razón de $12.500 neto el quintal de avena, arrojando un valor neto de $39.125.000 y un monto de Impuesto al valor Agregado de $7.433.750 que se agrega al débito fiscal declarado por el reclamante.
SEXTO: Que, el apelado señaló ante el Tribunal Tributario y Aduanero que la tasación realizada por el SII en la liquidación N° 422 es arbitraria, ya que se presume una comercialización de 313.000 kilos de avena que habrían sido vendidas a través de Agrícola Santa María E.I.R.L en base a la declaración jurada prestada por él mismo, sin haber constatado el stock de producción que el contribuyente como persona natural y su empresa individual de responsabilidad limitada registraban en el año agrícola 2014-2015.
SÉPTIMO: Que, es necesario dejar establecido que según los antecedentes del proceso es un hecho no discutido por las partes que los libros de contabilidad del reclamante fueron entregados al SII, por lo que el servicio contaba con todos los antecedentes para determinar fehacientemente los montos de una eventual subdeclaración de I.V.A, sin necesidad de basarse en estimaciones o hechos indiciarios.
OCTAVO: Que, así las cosas, y de conformidad al mérito del proceso esta Corte comparte el criterio del tribunal a quo en el sentido de hacer lugar el reclamo sólo en aquella parte que dice relación con la liquidación N° 422 de fecha 4 de julio de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sola declaración jurada del apelado no es suficiente para arribar al cálculo certero del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado no declarado, más aún si estaban a disposición del Servicio todos los antecedentes contables del contribuyente.
Por las consideraciones expresadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas y pertinentes, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva apelada de fecha 28 de enero de 2018, pronunciada por el tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Redacción del Abogado Integrante don Marcelo Neculmán Muñoz
Regístrese y devuélvase
Rol N° Tributario Y Aduanero 7-2018
Se deja constancia que no firman Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.