Comercial Insigne S.P.A. / Servicio de Impuestos Internos IX Region
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos duodécimo al décimo noveno, los que se eliminan, incluyendo su parte resolutiva, y en su lugar se tiene presente lo siguiente:
Primero: Que la contienda de autos dice relación con el reclamo deducido por el contribuyente COMERCIAL INSIGNE S.p.A., RUT N° 76.824.479-0, con giro de explotación de bosques y transporte de carga respecto de la infracción N°1449289, de fecha 24 de octubre de 2018, cursada por el Servicio de Impuestos Internos, tipificada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario.
Segundo: Que para determinar la procedencia o no de la reclamación formulada es del caso tener presente que el documento rolante a fojas 1 del expediente administrativo, consigna que se ha cursado la infracción a don Nicolás Eduardo Cancino Ibacache, en representación de Comercial Insigne SpA, con giro o actividad de transporte y forestal, por el no otorgamiento de “factura de compra por 320 metros de leña, 100 metros trozos de pino y 200 GL estacas y polines vendidos a Agrícola Los Aromos RUT 76.694.663-1, por lo cual no tiene acreditación a quien se lo compró para su posterior comercialización el 2/5/2018- 31/05/2018 y 31/8/2018”, consignándose en dicha actuación que el total de la operación asciende a la suma de $14.161.000.
Tercero: Que siendo la carga de la prueba del Servicio de Impuestos Internos, el acreditar la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada, resulta relevante tener presente la prueba testimonial rendida por la fiscalizadora doña Mónica Apablaza Fernandez, a fojas 37, quien dio cuenta que el día 24 de septiembre del año 2018, concurrió al domicilio de la contribuyente por un plan fiscalizador de contribuyentes de rubro de madera, y adicionalmente para verificar la factura Nº4 emitida a la Sociedad Galvarino Limitada, donde la persona que les atendió no tenía documentación para exhibir ni antecedentes de la contribuyente reclamante, citándolos a la oficina, donde concurrió el representante legal don Nicolás Cancino Ibacache, diciéndole que la documentación era electrónica y se encontraba en el sistema, siendo verificada la factura Nº4, dando respuestas vagas acerca de porqué vendió a dicha forestal al mismo valor de compra. Asimismo, pudo observar, en la revisión de la documentación electrónica de su registro de ventas, la emisión de facturas por venta de madera, leña y polines, no apareciendo en el registro de compra ninguna acreditación acerca de la adquisición de dichos productos, respondiéndole el representante legal que “compró dichos productos en el campo sin mencionar nombres, lugar ni fecha de adquisición”. Agrega que se le realizó notificación personal para que pudiera aportar acreditación de las compras, de los pagos a proveedores y otros antecedentes para la fiscalización, no concurriendo el contribuyente con sus antecedentes al Servicio de Impuestos internos, motivo por lo que con fecha 24 de octubre del año 2018 se cursó la infracción.
Asimismo, fue acompañado a estos autos Expediente administrativo N° 1809037118-2018, donde constan copias de la infracción, y facturas electrónicas N° 9, de 2 de mayo de 2018; N° 10 de 31 de mayo de 2018 y N° 22 de 31 de agosto de 2018, todas emitidas por Comercial Insigne S.p.A. a Sociedad Agrícola Los Aromos S.p.A., conteniendo, además, la Cartilla del sistema de información integrada del contribuyente, donde se consigna su giro, domicilio y otras observaciones.
Cuarto: Que de esta manera, teniendo presente las facturas electrónicas y los propios dichos del representante legal en el proceso de fiscalización, no cabe dudas que en el caso de autos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 inciso 3°, del D.L. N° 825 que establece que el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado afectará al adquirente o comprador en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, norma que debe ser concordada con la Resolución Exenta N° 1496, de 1976, en virtud de la cual el adquirente se encuentra obligado a emitir factura cuando lleve a cabo transferencias con vendedores de difícil fiscalización, entre los cuales se encuentran los agricultores, personas naturales que no emitan facturas.
Quinto: Que de esta manera, constituyendo carga probatoria del contribuyente, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, el acreditar con los instrumentos contables pertinentes la emisión del documento tributario en la compra de madera, no aportando éste ningún elemento de convicción que permita establecer razonablemente que las operaciones que el Servicio considera no documentadas se encuentran debidamente respaldadas con la emisión del referido documento, siendo ajustado a derecho cursar la infracción.
Sexto: Que por otra parte, y respecto a las nuevas alegaciones formuladas en el proceso judicial, en relación a que los productos vendidos por infractor fueron adquiridos y producidos por ella, la prueba acompañada para ello como es el contrato privado de explotación de bosque de pino, de 10 de enero de 2018; la Resolución de CONAF sobre Plan de Manejo N° 953/23-4/14, de fecha 10 de diciembre de 2014, y las Facturas Nº062, de 2 de mayo de 2018; Factura electrónica N° 1036, de 2 de mayo de 2018; Factura electrónica N° 1039, de 3 de mayo de 2018; Factura electrónica N° 0425, de 28 de mayo de 2018; y Factura electrónica N° 1133, de 30 de mayo de 2018, se tratan de antecedentes que en ningún caso acreditan la efectividad de que dicha madera fue la vendida a Agrícola Los Aromos.
En efecto, toda vez que en cuanto al contrato de explotación de bosque en el predio Rol de avalúo 253-1, en relación al Plan de Manejo acompañado, y tal como lo ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos, no se ha acreditado que dicho inmueble aparezca registrado en el Servicio como sucursal del contribuyente respecto de su actividad económica y que acrediten que en ese predio efectivamente se produce madera.
De la misma forma, la factura N° 00062, emitida con fecha 2 de mayo de 2018 por Jaime Alberto Cancino E.I.R.L. a la reclamante, se ha sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente es facturador electrónico desde el 29 de enero de 2018 por lo que se encuentra impedido de emitir facturas manuales; y asimismo, las facturas electrónicas emitidas a su parte por Industrial Comercial Pitraco Limitada, N° 1036 y 1039, no se condicen con el volumen de productos vendidos, sin perjuicio que la factura N° 1133 fue emitida por Industrial Comercial Pitraco Limitada a un tercero. En cuanto a la factura N° 0000425 emitida por Agrícola Forestal Pehuenco Limitada, indica que la mercadería que consigna no es suficiente para acreditar la madera vendida por la reclamante a la Sociedad Agrícola Los Aromos. Lo anterior, sin perjuicio que la Factura Nº22, de fecha 31 de agosto del año 2018, que dice relación con la venta de estacas y polines, lo que no se condice con las facturas acompañadas por el contribuyente, sin perjuicio de su fecha de emisión.
Séptimo: Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba rendida y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica esta Corte ha arribado a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no emitir la documentación necesaria respecto a la compra de madera comercializada posteriormente a Agrícola Los Aromos, siendo suficientemente clara, precisa y acreditada la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por lo que se desechará el reclamo interpuesto.
Octavo: Que para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Noveno: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto que se ha determinado para la operación es de una cuantía considerable, teniendo presente la actividad desarrollada por el contribuyente.
Por los fundamentos precedentemente establecidos, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115 y 143 del Código Tributario, D.L. 825 de 1974 y Ley N° 18.630, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se declara que SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha once de enero del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, a fojas 51 y siguientes, y en su lugar se declara:
I.- Que SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la abogada doña Mariel González Toledo, en representación de la contribuyente Comercial Insigne S.p.A., ya individualizados en autos.
II.- Que SE CONFIRMA, la notificación N°1449289, de fecha 24 de octubre de 2018, por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, aplicándose al contribuyente Comercial Insigne S.p.A., la multa ascendente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS DÍAS.
Redactada por la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° Tributario y aduanero 7-2019
Se deja constancia que no firma el Ministro (S) Sr. Federico Gutiérrez Salazar, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.