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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 72-2013

John Alexis Novoa Herrera con Servicios de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
72-2013
Fecha
11 de agosto de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 126

Ciento Veintiséis

C.A. de Temuco

Temuco, once de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en lazada en sus consideraciones y citas legales y se tiene además presente:

1.- Que, del recurso de apelación interpuesto se infiere que lo impugnado es solo la tasación de los gastos de vida del contribuyente, fijados en la suma de $550.00 mensuales, por parte del Servicio de Impuestos Internos, con fundamento en que tanto en proceso interno de fiscalización como en proceso judicial se exigió al reclamante acreditar 12 inversiones y también gastos de vida, sin embargo respecto a esto ultimo el fiscalizador procede a tasar los gastos de vida presumiendo ciertos montos como aquellos que tuvo que efectuarlos, cuestión que debió fijarse como punto de prueba por el Tribunal; agrega que al tasar gastos excede las facultades concedidas por ley y que entran de lleno en la nulidad e invalidez del acto, encontrándose frente a una actuación viciada. Agrega a su argumentación que con haber presumido gastos invierte el peso de la prueba poniendo al contribuyente en obligación de acreditar que no efectuó tales gasto o desembolso, cuestión no querida por el legislador, que acarrea la nulidad de derecho publico, luego las liquidaciones estarían construidas sobre una actuación administrativa ilegal siendo necesario dejar sin efecto los considerandos efectuados al respecto en la sentencia recurrida, pues estos fundamentos no pueden basarse en actuaciones ilegales de la administración.-

Por ultimo agrega que no se habría determinado la actividad principal del contribuyente para determinar los impuesto son involucrados.-

2.- Que, para el caso de autos es necesario señalar que todas las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación han sido incorporadas a propósito de la interposición del mismo, y no fueron parte de la Litis en primera instancia.-

3.- Que, no obstante lo anterior esta Corte estima necesario hacerse cargo de las argumentaciones efectuadas, en tanto estas impugnan la sentencia recurrida, con fundamento en actuaciones nulas de la administración.-

4.- Que, en el mismo sentido ha de precisarse que le único argumento utilizado por el contribuyente respecto de los gastos tasados por el fiscalizador en su reclamo, dice relación con que estos no abarcan la suma de $550.000 mensuales sino la de $100.000, ello por las distintas razones que otorga en su reclamo, que además es necesario dejar consignado al respecto, que se fijo como punto de prueba la efectividad de que los gastos tasados, son excesivos.-

5.- Que, en cuanto a las facultad de tasar que posee el Servicio de Impuestos Internos y de la que el contribuyente señala posee, pero una vez determinado un monto respecto a los mismos, prevista en el artículo 70 del D.L 824, es necesario precisar que en efecto la actuación fiscalizadora según se lee de la liquidación impugnada para efectos de tasar tales gastos tomo en consideración la documentación parcial entregada en sede administrativa según se advierte a fojas 33 de la liquidación impugnada, de suerte que la tasación cumple con el parámetro indicado por el reclamante en su escrito de apelación y los determina en base a un flujo que proviene de tal documentación.-

6.- Que, en efecto, si se advierte de fojas 34 que el Servicio de impuestos Internos toma en consideración tal documentación, léase “( considerándose información antes detallada)”, consecuencia de lo que el exceso en las facultades denunciado por el contribuyente no es tal.-

7.- Que en cuanto a que tal circunstancia irriga la inversión de la carga de la prueba, tal argumentación no es efectiva, pues si se lee del punto de prueba fijado al respecto , se le impuso al contribuyente acreditar que los gastos determinados eran excesivos, para lo que bastaba acreditar palmariamente sus gastos, carga probatoria incumplida según se señalado por el sentenciador.-

8.- Que por último y en cuanto a la indeterminación de la actividad principal del contribuyente para efectos de determinar el impuesto aplicable ha de considerarse que a fojas 35 de autos, en la liquidación reclamada se señaló que la actividad del contribuyente es la de Transporte de Carga, la que tributa en primera categoría, luego advierte la existencia de servicios asociados gravados con IVA, de suerte que la indeterminación de la actividad a parte de no ser alegada en tiempo, tampoco es tal.-

9.- Que como corolario de lo razonado presentemente ha de señalarse que las alegaciones que fundan la apelación han de ser desoídas, y con ello debe procederse a la confirmación del fallo apelado, según se dirá.-

Y teniendo en consideración los artículo 139 y 140 del Código Tributario, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y art. 70 D.L 824, se declara que SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, rolante a fojas 64 de estos autos.-

Tributario y Aduanero-72-2013.

Sr. Troncoso

Sra. Aravena

Sr. Franco

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Rolando Franco Ledesma.

En Temuco, once de agosto de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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