Instituto de Capacitación Diprocom LTDA. con Servicio de Impuestos Internos.
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 560Quinientos Sesenta
C.A. de Temuco
Temuco, diecisiete de abril de dos mil trece.
VISTOS:
1.- Que de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto ha de advertirse que la controversia pasa por determinar si los giros formulados por el servicio de impuestos internos se enmarcan dentro de las facultades para proceder sin tramite previo al tenor delo previsto en el artículo 24 del Código Tributario y si han sido o no recibidas por la contribuyente las devoluciones que en su totalidad ordena girar el Servicio aludido.-
2.- Que sobre el primer punto anotado, existen antecedentes suficientes en el proceso, que permiten sostener el cumplimiento de la normativa en comento, desde que figura en el mismo la interposición de la querella contra el contribuyente, como asimismo la circunstancia de haberse dictado sentencia en dicho proceso, la que si bien resulta absolutoria, no incide en la determinación delas facultades de girar de inmediato, que es precisamente lo alegado por la recurrente.-
En cuanto al segundo de los puntos alegados, se ha sustentado suficientemente por parte del Servicio de Impuestos Internos, las catorce personas sobre las que se determinó la diferencia a girar y cuales han sido las motivaciones para ello, cuestión mas que suficiente para determinar la confirmación de la sentencia en estas partes.-
3.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente no alega la prescripción en ninguna de sus formas, el artículo 200 del Código Tributario, ordena que en los plazos allí señalados prescriben las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
4.- Que en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquellas previstas en el artículo 53 del Código del Ramo, estima esta Corte, puede invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo, pues así lo habilita el artículo 136 del Código del Ramo.-
5.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
6.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-
7.- Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades en este último que resultan indelegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-
8.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 2 de diciembre de 2005 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 17 de octubre de 2011, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-
Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 136, 200 y 201 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 492 y siguientes de estos autos, con declaración en el sentido que los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2011 no se han devengado.-
Redacción del Abogado integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk.
Regístrese y devuélvase.-
Tributario y Aduanero-73-2012.(brz)
Sr. Toro
Sr. Vera
Sr. Fonseca
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk.
En Temuco, a diecisiete de abril de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.