Alexis Jerez Cortes con Dionisio Ulloa Berrocal
Texto de la sentencia
Foja: 96
Noventa y Seis
C.A. de Temuco
Temuco, nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
1°: Que el reclamante arguye que no ha incurrido en la infracción que le achaca el Servicio de Impuestos Internos, contenida en el numeral 10, del artículo 97, del Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de facturas en los casos y en la forma exigida por la ley, sosteniendo que en el caso sub lite no estaba obligado a otorgar ninguna, desde que las guías de despacho N°s 1096, 1098 y 1100 de 12, 13 y 14 de marzo de 2013, no daban cuenta de operaciones de venta a terceros, sino que correspondían a traslados de semillas hasta el inmueble perteneciente a la empresa “Semillas Generación 2000 Limitada”, sustentando su alegación en que según aparece del contrato aparejado a fojas 12, la liquidación y pago de las semillas vendidas, se realizaría una vez que éstas fueran aprobadas por el país comprador, a saber, Canadá.
2°: Que el artículo 2°, N°1, del Decreto Ley N°825, sobre impuestos a las ventas y servicios, dispone que se entiende por venta toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio de dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta, agregando en el numeral 3, que, asimismo, se entiende por vendedor cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
3°: Que por su parte, el artículo 52, del cuerpo legal citado, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esa Ley, deben emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos que el decreto ley dispone, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de ellos.
4°: Que en cuanto a la oportunidad en que debe emitirse la correspondiente factura en los casos de venta de bienes corporales muebles, el artículo 55, del mismo texto legal, estatuye que ésta debe ser expedida en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies vendidas, pudiendo postergarse su emisión hasta el décimo día posterior a la terminación del periodo en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al periodo tributario en que ellas se efectuaron.
Sabido es que la tradición será real mediante la entrega material de la cosa y simbólica cuando se efectúe mediante actos que sin dar la posesión material, coloque al comprador en condiciones de disponer libremente de ella.
5°: Que, en el caso sub judice, lo que en definitiva deberá resolverse -conforme a las alegaciones de las partes-, es si el traslado de las mercaderías, al amparo de las guías de despacho ya señaladas, constituye o no una acción de venta, desde que sólo bajo esa perspectiva nace la obligatoriedad de emisión de la factura cuya falta el Servicio de Impuestos Internos, reprocha.
6°: Que para resolver la intríngulis planteada, es menester tener en consideración que aparecen como hechos acreditados en la causa, los que siguen:
A.- Que el reclamante es un contribuyente que vende bienes de su giro en forma habitual, realizando operaciones por las cuales debe pagar el impuesto al valor agregado al momento de su devengo, esto, es, al momento de la entrega de los productos de la venta.
B.- Que la convención institulada “Contrato de multiplicación de semillas, depósito y compraventa de raps para semilla variedad LI20”, se celebró entre el reclamante y la empresa Semillas Generación 2000 Limitada, RUT, 78.571.480-6, con domicilio en Cajón, calle Carlos Sanhueza N°035, estableciéndose en su cláusula séptima el precio y en la octava la forma de pago, conforme a la aceptación de la calidad de las mismas.
C.- Que el traslado de las semillas a que se refiere el contrato ya aludido, amparado por las guías de despacho N°s 1096, 1098 y 1100 de 12, 13 y 14 de marzo de 2013, y su entrega, las realizó el contribuyente a Semillas Generación 2000 Limitada, en su domicilio, procediendo ésta a recibirlas.
D.- Que el propio reclamante reconoce que en mérito del contrato ya señalado, el día 16 de enero de 2013, la empresa Semillas Generación 2000, Limitada, le anticipó la suma de $9.520.000, IVA incluido, cantidad que fue documentada mediante la factura N° 811, de igual fecha.
E.- Que el documento tributario N° 816, de 23 de mayo de 2013, se emitió por don Alexis Leonardo Jerez Cortes a la empresa ya señalada por determinados kilos de semillas, según guías de despacho N°s 1986, 1098 y 1100, que son, como se dijo, las que ampararon el traslado de las mentadas semillas hasta el local de esta última.
7°: Que de los hechos anteriormente expuestos no puede sino concluirse que “Semillas Generación 2000, Limitada”, compró semillas al reclamante y que éstas le fueron entregadas conforme a las guías de despacho N°s 1096, 1098 y 1100, por lo cual el traslado de esas especies, al contrario de lo sostenido por éste, si corresponden a una operación de venta entre ambos contratantes, puesto que de no ser así no se explica por qué se emitieron, entonces, las facturas números 811 –otorgando un anticipo-, y la 816, que se refiere específicamente a las guías de despacho ya singularizadas.
8°: Que establecido por estos sentenciadores que el traslado de las especies obedeció en realidad a una operación de venta, el contribuyente, al momento de la entrega, debió expedir la correspondiente factura , cosa que no hizo, como el mismo lo reconoce, razón por la cual resulta acertada la decisión del Servicio de Impuestos Internos que procedió a notificarle la infracción N°1162254, de 23 de mayo de 2013, por contravenir lo dispuesto en el artículo 97, N° 10, del Código del Ramo.
9°: Que el consentimiento para el perfeccionamiento del contrato de compraventa mercantil que, se dice, debió prestar Canadá, conforme a las normas de calidad del producto que se detallan en el Anexo 1, del contrato que rola a fojas 12 y siguientes, no altera la naturaleza jurídica del acto celebrado entre el contribuyente y Semillas Generación 2000, Limitada, aun cuando se apele a los principios de autonomía de la voluntad que rigen en materia contractual desde que, tal como lo sostiene el órgano fiscalizador, las normas y obligaciones tributarias pertenecen a la órbita del orden público y por ende son irrenunciables para las partes, cualquiera que sea el acuerdo a que puedan arribar en orden a acordar fórmulas diversas, ya sea en la forma de pago de las mercaderías o respecto a su entrega.
10°: Que, así, entonces, conforme a los antecedentes aportados a los autos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario, es posible afirmar, tal como lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, que tratándose en el caso de marras, de un contribuyente sujeto al impuesto al valor agregado que en dicha calidad vendió semillas a la Sociedad Semillas Generación 2000 Limitada, estaba obligado a emitir la factura de venta al momento de la entrega de las mercaderías, cosa que no hizo, incurriendo en la contravención que prevé, el artículo 97, n° 10, del Código Tributario, razón por la cual su tardía emisión, el 23 de mayo del paso año, cursada que fuere la infracción que se reclama, no lo exime de la falta que se le atribuye, conclusión a la que no obsta la declaración del funcionario fiscalizador que no contradice en su esencia el resultado de su labor fiscalizadora ni el instrumento acompañado a fojas 10, que emana de la propia de la parte compradora, en que por lo demás ni siquiera se expresa la fecha exacta del certificado.
11°: Que la disposición citada, sanciona, entre otros, el no otorgamiento oportuno de facturas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales, debiendo decretarse además clausura del establecimiento respectivo hasta por un máximo de veinte días.
12°: Que si bien es cierto el artículo 107, del Código Tributario, establece que las sanciones se aplicarán tomando en consideración, entre otras, el conocimiento de la obligación legal infringida, ( de la cual el reclamante estaba en pleno conocimiento desde que, según los términos del reclamo, niega haber incurrido en la infracción ya señalada), también lo es, conforme a la propia norma, que debe tenerse en cuenta el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, detrimento que en el caso de autos no ha sido demostrado.
En virtud de lo dicho y en armonía con la disposición en comento, la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículos 139 y 165 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas sesenta y seis y siguientes y en su lugar se declara que no se hace lugar a la reclamación deducida por don Alexis Jerez Cortes, a fojas uno, en contra de la notificación de infracción N°1162254, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, el 23 de mayo de 2013.
II.- Que, en consecuencia, se condena a don Alexis Jerez Cortes, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales y a la clausura de su establecimiento comercial denominado “Fundo Santa Isabel”, ubicado en el Kilómetro 15, Temuco, por el término de tres días, por su responsabilidad en la infracción contemplada en el artículo 97, N°10, del Código Tributario.
III.- Que no se condena en costas al reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro A. Cecilia Aravena López.
N° Tributario y Aduanero-75-2013.
Sr. Troncoso
Sra. Aravena
Sr. Cartes
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
En Temuco, nueve de junio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.