Aldo Martini Bodevin con Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Foja: 259
Doscientos Cincuenta y Nueve
C.A. de Temuco
Temuco, veintidós de julio de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, que rola a fs. 166 a 193 de autos, con excepción de sus considerandos 16 al 60, que se eliminan y teniendo además presente:
1.- Que, la ley N° 18.320, establece los plazos para que el Servicio de Impuestos Internos proceda a examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley Nº 825, de 1974, disponiendo en los numerales 1 a 5 los plazos y condiciones en que puede llevarse a cabo dicha fiscalización.
2.- Que, en este contexto, el encabezamiento del artículo único permanente de la ley, al señalar que, la facultad del Servicio para fiscalizar el correcto cumplimiento del D.L. Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las normas de la referida ley, conlleva que cuando el Servicio deba ejercer sus atribuciones de examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y de verificar la correcta determinación de los impuestos o su pago, deberá enmarcarse necesariamente en los procedimientos y respetar las limitaciones que contempla la ley, sin perjuicio de los casos en que las normas de la ley no rigen o no sean aplicables.
3.- Qué, el Nº 1° del artículo único permanente de la ley 18.320, dispone que se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Limitaciones que al tener un carácter excepcional o especial, priman sobre las disposiciones que conceden atribuciones o facultades al Servicio, sin perjuicio que han de ser aplicables exclusivamente a los casos y situaciones indicadas en el texto legal.
4.- Consecuencia, de su aplicación, es que el periodo a revisar, queda limitado, a los últimos treinta y seis (36) periodos mensuales vencidos, anteriores a la fecha de notificación al contribuyente y que para el caso de la notificación por carta certificada, los plazos comienzan a correr tres días después de su envio.Por otra parte, el último de los treinta y seis meses a revisar, debe ser el ultimo de aquellos cuyo plazo para declarar se encuentra vencido a la fecha de la notificación, luego, las notificaciones que se practiquen el mismo día que vence el plazo para declarar un periodo deben necesariamente excluirse de la revisión, por cuanto, al efectuarse la notificación no se encontraba vencido el plazo para declararlo.
5.- Que, tiene razón, el contribuyente, cuando señala que, conforme al Nº 2 de la ley 18.320 “sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, supuesto que en el presente caso no se cumple ya que las infracciones inicialmente denunciadas y después anuladas, corresponden a periodos anteriores, no apreciándose omisiones, retardos o irregularidades en la declaración en el examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales previos a la fiscalización. Por ende en el presente caso no había nacido la facultad del Servicio para actuar y revisar más allá de los 36 meses indicados en el Nº 2 de la ley 18.320.
6.- La gramática nos indica que la palabra solo, sin tilde es adjetivo que significa sin compañía, único. Pero sólo, con tilde en la primera `o´, se convierte en adverbio que modifica directamente al verbo rector determinar para asignarle una cualidad exclusiva que significa únicamente, o solamente, esto es que no se incluye ninguna cosa aparte de lo que se expresa. En el caso que se debate, por el contexto de la frase no hay duda de que la palabra “ sólo “ utilizada en el texto legal transcrito, es un adverbio. Por ende el empleo en el Nº 2 de la ley 18.320 del adverbio “sólo” disipa cualquier duda sobre el origen o causa que hace nacer la potestad de ampliación del plazo de revisión por parte del Servicio de Impuestos internos, toda vez que con dicha expresión el legislador señala que la única y exclusiva causa o motivo que puede conllevar la ampliación del plazo de revisión es que del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración.
7.- En este sentido, la circular N°67 del 26 de septiembre del 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la ley 18.320, señala que sí al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas. Por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses.
8.- En consecuencia, si no se aprecian irregularidades en el período de 36 meses antes indicados, el contribuyente quedará a cubierto de indagaciones que excedan la prescripción de corto tiempo, situación que es la de autos, toda vez que el período más reciente que fue objeto de reparo, por la fiscalización efectuada el año 2005, se sitúa en el mes de mayo de 2001, lapso claramente alejado del señalado en el numeral citado, siendo, por lo mismo, evidente que no se configura en el presente caso la hipótesis del numeral segundo de la ley 18.320 que autoriza a revisar más allá de las 36 semanas que se expresan en la norma.
9.- Que, el Nº 3° del artículo único permanente de la ley, determina una habilitación especial y adicional a la anterior, del Servicio de Impuestos Internos, para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, la que se activa por alguna de las siguientes causales: a.-) Cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1.°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; b.-) En los casos de términos de giro; c.-) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, d.-) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y e.-) Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N.° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
10.- Que, en el presente caso, y tal como consta del informe del fiscalizador, que rola a fs. 153 y siguientes de autos, el contribuyente quedó fuera de los beneficios que otorga la ley 18.320, por aplicación de la hipótesis del numeral tercero de la ley 18.320, dado que de la documentación correspondiente a los períodos de Enero de 1999 a Mayo de 2005, se detectaron irregularidades susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, y dicen relación con facturas falsas irregulares, que corresponden a dobles juegos y declaraciones mensuales de los meses de Enero y febrero e 2001 presentadas fuera de plazo con fecha 22 de Agosto de 2001, después del inicio de la auditoria tributaria. Agregándose a fs. 157 que en cuanto a la prescripción alegada por el contribuyente es preciso señalar que en la especie le es aplicable el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, plazo de seis años, por cuanto el contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas, y para ello utilizó crédito fiscal amparado con facturas falsas, situación que se encuentra establecida como infracción a las disposiciones tributarias, en el articulo 97 Nº 4 incisos 1 y 2 del citado texto legal, por ellos con fecha 23 de Marzo de 2005, el Subdirector Jurídico mediante Res. Esta. Nº 322 decidió aplicar sanción pecuniaria
11.- Que, en consecuencia, el Servicio opta, como causal de exclusión de la aplicación de la ley 18.320, por aquella del numeral tercero de dicho cuerpo legal, que señala, que la misma no se aplica, cuando se detecten infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
12.- Que, el Director del Servicio de Impuestos Internos, determinó no presentar querella criminal o denuncia, limitándose a perseguir la acción por la vía civil. Así por Res. Exta. Nº 835 de 23 de Marzo del 2005 se ordenó levantar acta de denuncia por la infracciones detectadas conforme al art. 97 Nº 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, la que se concretó el 12 de Abril del 2006. Dicha acta de denuncia fue anulada por Resolución de fecha 07 de Enero de 2008, teniendo presente que a juicio del Servicio los hechos denunciados se encuentran prescritos (fs. 245 a fs. 254 de autos).
13.- Que, si bien, en principio, la afirmación del Servicio de Impuestos Internos de no ser fidedignos los documentos de respaldo del crédito fiscal pretendido es suficiente, por sí sola, para configurar la situación de excepción, este Tribunal no puede abstraerse del hecho, que la denuncia, fue anulada por el Servicio de Impuestos internos, siendo el efecto propio de toda anulación, el entender que la misma no se ha producido, y por lo mismo que no existe reparo formal en cuanto a haberse detectado infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Dicha conclusión es congruente con la determinación final de “anulación de la denuncia”, más allá de la razón esgrimida para ello, “prescripción de las supuestas infracciones denunciadas”, porque tal razón, no puede destruir el efecto propio de un “acto anulatorio”, que al operar retroactivamente, conlleva que la denuncia nunca ha sido presentada, y por lo mismo que la determinación o decisión de denunciar no se ha producido.
14.- Que, sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse, que el efecto propio de la prescripción de la acción para perseguir las sanciones de carácter tributario, es hacer desaparecer el poder sancionador del Estado y sanear por el transcurso del tiempo la actuación del infractor, efecto que impide, al Servicio de Impuestos Internos, emplear dichas actuaciones, ya saneadas, para no dar aplicación a la ley 18.320, ya que ello conllevaría mantener, por esta vía, algún resto del poder punitivo del Estado, ya desaparecido por la prescripción por el mismo reconocida.
15.- Que, en este contexto, ha desaparecido el fundamento de la causal invocada, para excluir la aplicación de la ley 18.320, y por ende debe concluirse que tiene plena aplicación en el presente caso la ley 18.320, no configurándose la hipótesis de exclusión del numeral tercero de dicho cuerpo legal.
16.- Que, las liquidaciones efectuadas, desde la Nº 50 hasta la 70 están referidas al IVA, y se originan por el rechazo del crédito fiscal que el Servicio hace, por estimar que las facturas con las que se respalda no sirven a dicho propósito. Las liquidaciones 71, 72 y 73 estas referidas al impuestos de 1 categoría y global y tienen como antecedentes las anteriores.
17.- Que, en estrado, la recurrida ha señalado que en el evento que se acoja la tesis de la apelante, el pronunciamiento se centre únicamente en lo que dice relación con las facturas 50 a 70, dado que la ley 18.320 sólo dice relación con el cumplimiento del D.L. Nº825 de 1974, debiéndose dejar vigente las liquidaciones Nº 71,72 y 73 que están referidas al impuesto a la renta, ya que en su caso no tiene aplicación la ley 18.320, que es donde se ha centrado la línea de defensa de la reclamante.
18.- Que, siendo efectivo, lo antes expuesto, cabe concluir, que es procedente la revocación de la sentencia que ha sido recurrida, acogiéndose la reclamación presentada únicamente en contra de las liquidaciones notificadas con fecha 30 de Marzo de 2005, suscritas por el fiscalizador Julio Jara Castillo y que comprende la Nº 50 hasta la Nº 70, ambas inclusive, razón por la cual se las dejará sin efecto.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Tributario; Ley 18.320, Decreto Ley 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta,; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE, que se revoca la sentencia de fecha 31 de Julio de 2012, que rola a fs. 166 a 193 de autos, y en su lugar se declara que se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por ALDO FLAVIO MARTINI BODEVIN, y en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 50 hasta la Nº 70, ambas inclusive, manteniéndose a firme las liquidaciones Nº 71,72 y 73.
Redacción del abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese y devuélvase.
N° Tributario y Aduanero-77-2012.
Sr. Troncoso
Sr. Grandón
Sr. Contreras
Pronunciada por la Segunda Sala
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos firma la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales
Temuco, veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente a las partes.