Sociedad Forestal Anco LTDA con Servicios Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Foja: 237
Doscientos Treinta y Siete
C.A. de Temuco
Temuco, cuatro de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Se produce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales, con excepción de sus motivos, sexto, séptimo y décimo tercero a cuadragésimo segundo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMAS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, según se advierte de las liquidaciones reclamadas números 527 a 529, de fecha 28 de junio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a efectuar los agregados al impuesto a la renta por cuanto el valor del costo de venta de bosques, por dicha entidad determinado, sería distinto al declarado por el contribuyente. Para ello se sustentó, en suma, en que aquel valor debe ser determinado a través del título de la enajenación del bosque, escritura de compraventa y no siendo este claro al respecto, debió determinarse por el certificado emitido por la Conaf, señalado en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 871, para finalizar aplicando las tablas contenidas en resoluciones de Conaf de los años 2006 y 2007.- Lo anterior, también llevó a determinar una retención por impuesto adicional de los artículos 58 al 64 y artículos 73 al 83 de la Ley de la Renta.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se practicó la liquidación número 526, de 28 de julio del 2009, al socio Manfred Walter Possekel, por impuesto global complementario.
TERCERO: Que al respecto el reclamante sostuvo que el costo de las plantaciones forestales en cuestión debe ser determinado según el título de dominio, por cuanto aquella compra fue efectuada con todo lo edificado y plantado. Sin perjuicio de ello, estimó que la aplicación de la tabla antes señalada no era sostenible atendido a que esta fue confeccionada para la temporada de forestación del año 2006 y 2007, y no respecto de plantaciones efectuadas en el año 1977 y porque, además, dicha tabla no es la mencionada en la norma en comento. Agregó también que, en todo caso, tal valor a lo sumo debía ser determinado, si no por el título, a través del artículo 27 inciso 1º del Código Tributario, cuyo valor se determina en el folio 1 del libro de inventario forestal, sosteniendo finalmente que se aplicaron en la determinación del impuesto procedimientos no ajustados a la norma para determinar el costo.
CUARTO: Que, en relación a la liquidación número 529, sostiene que esta no corresponde por cuanto solo sería procedente en el caso de que la sociedad generadora de renta estuviera obligada a llevar contabilidad completa, cuyo no es el caso de la reclamante y además no se incluyó este concepto en la citación.
QUINTO: Que, en cuanto a la liquidación número 526, señala el recurrente que esta liquidación se practicó con anterioridad a las liquidaciones números 527, 528 y 529, por lo que no se le puede determinar al socio beneficios obtenidos de ésta y luego a la sociedad. Argumenta que mientras estén pendientes de reclamo las liquidaciones que dicen relación con la sociedad, no se le pueden determinar beneficios que incidan en impuestos a sus socios.
SEXTO: El apoderado de la reclamante, además, sostuvo en estrados la derogación del Decreto Supremo Nº 871, por expresa mención del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 1341 y que, en razón de haberse emitido las liquidaciones con fundamento en norma derogada, ésta carecía de fundamento. Al respecto, cabe tener presente, que el Decreto Supremo Nº 871, establece normas sobre contabilidad para determinar la renta efectiva y, por su parte, el Decreto Supremo Nº 1341, que reemplazó al anterior, se refiere a normas contables vigentes en la especie para todos los contribuyentes acogidos al Decreto Ley Nº 701.
SEPTIMO: Que de los puntos en cuestión resulta de vital importancia determinar que, si bien la derogación del Decreto Supremo Nº 871 fue sostenida sólo en estrados por el reclamante y no en su recurso, debe tenerse en especial consideración lo previsto en el artículo 8 del Código Civil, que contempla la presunción de conocimiento de la ley, de manera que la vigencia del citado cuerpo legal es una cuestión que debió ser analizada y considerada incluso de oficio por parte del sentenciador.
OCTAVO: Que atento a lo anterior, resulta necesario referirse a tal alegación, siendo preciso advertir al respecto que efectuando una ordenación temporal, el Decreto Supremo Nº 871 es de fecha 18 de enero de 1982; la Ley Nº 19.561, que modifica el Decreto Ley Nº 701, sobre fomento forestal, es de fecha 16 de mayo de 1998 y; finalmente, el Decreto Supremo Nº 1341 es de fecha 16 de diciembre de 1998, cuestión que resulta de suma importancia al momento de determinar si efectivamente el primer cuerpo legal citado se encontraba o no vigente.
NOVENO: Que se advierte de las normas en cuestión, que el artículo 17 del Decreto Supremo Nº 1341 dispone expresamente que se deroga el Decreto Supremo Nº 871, derogación de carácter expreso, en los términos del artículo 52 inciso 2 del Código Civil. Precisado lo anterior, cabe señalar que la Ley Nº 19.561, en su artículo 5 transitorio, en suma, establece que las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de ellas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha , por lo que no les afectará la derogación de la franquicia tributaria del artículo 14 del Decreto Ley Nº 701. Sin embargo es pertinente decir que tal aplicación en el tiempo tuvo efecto sólo hasta la dictación del Decreto Supremo Nº 1341, que dispuso la derogación del Decreto Supremo Nº 871 , cuestión que implica para todos los efectos legales su inexistencia.
A este respecto ha de tenerse presente que de las normas antes señaladas aparece además meridianamente claro que la intención del legislador al referirse a las plantaciones efectuadas con anterioridad a las normas en comento, dice la relación con que se mantengan a su respecto el beneficio tributario contenido en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 701, cuestión corroborada por la norma derogatoria en su artículo 9, de suerte que necesario es concluir que el mentado Decreto Supremo Nº 871 fue efectivamente derogado, para todos los efectos legales, por el Decreto Supremo Nº 1341.-
Con todo, es preciso señalar que al haber sido derogado expresamente el ya mencionado decreto supremo y substituido por otro, el contribuyente debe someterse al texto modificatorio, el cual en su artículo 10 y siguientes, señala las normas contables que les son aplicables, en este caso, a la Sociedad Forestal Anco Limitada y, no son otras, que el de determinar su renta efectiva mediante contabilidad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DECIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, resulta lógico concluir entonces que las exigencias expresadas en la liquidación impugnada y recogidas en la sentencia en alzada carecen de sustento normativo, de la misma forma que la facultad de tasación ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, porque no existe norma que le autorice aplicar las tablas emitidas por Conaf para los años 2006 y 2007, para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad de la contribuyente. A juicio de esta Corte, el Servicio de Impuestos Internos debió verificar los costos conforme a la contabilidad obligatoria que lleva el contribuyente y por la cual determina su renta efectiva.
UNDECIMO: Que, por último, cabe hacer especial mención además, que, en un hipotético caso y aún estimándose aplicable el Decreto Supremo Nº 871, el artículo 7 de dicho texto legal impone el uso de un certificado emitido por Conaf al efecto, documento que no aparece del mérito del proceso, no siendo pertinente en opinión de esta Corte hacer un juicio de racionalidad sobre la aplicación de una tabla cuyo fin es uno distinto, según señaló la propia entidad que la emite en Ordinario Nº 10/2014, acompañado a fojas 222 del proceso, ello en virtud de la necesaria observancia del principio de legalidad tributaria.-
DUODECIMO: Que, en mérito de lo anterior, acogiéndose los fundamentos para dejar sin efecto las liquidaciones números 527 y 528, consecuencialmente, se deberán dejar sin efecto las liquidaciones números 529 y 526, por cuanto ellas son producto de las liquidaciones ya referidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se resuelve que SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas ciento cincuenta y seis y siguientes, dejándose en consecuencia sin efecto las liquidaciones números 527 a 529 y 526, todas de fecha 28 de julio de 2009.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados.
Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda.
Rol Nº 78-2013. Tributario y Aduanero.
Sr. Grandón
Sr. Cartes
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal.
En Temuco cuatro de agosto de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.