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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 8-2013

Recurso de Hecho Mencarini Neumann Luis Contra Director Regional de Impuestos Internos

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
8-2013
Fecha
30 de abril de 2013
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 19

Diecinueve

C.A. de Temuco

Temuco, treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS:

PRIMERO: Que a fojas 3, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad Comercial Maderas Bartolomé de las Casas S.A, deduce recurso de hecho contra la resolución de fecha 08 de enero de 2013, dictada por doña Paulina Julia Carrasco Piñones, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, que no concedió su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, por estimarlo extemporáneo.

Señala que, ante el Tribunal Tributario referido, se sigue causa por reclamo de liquidaciones, fallada por sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012 y notificada por carta certificada.

En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación con fecha 04 de enero de 2013, considerando que la carta certificada señalaba como fecha de envío el día 14 de diciembre de 2012, según el sobre que la contenía. En razón de lo anterior y teniendo presente que la notificación por carta certificada se entiende hecha después de transcurrir tres días, contados desde la fecha del envío, se consideró que la fecha del envío es la que se indica en el sobre, esto es, el 14 de diciembre de 2012, en consecuencia, para el recurrente, el plazo para deducir el recurso no se encontraba vencido al día 04 de enero de 2013, que fue interpuesto, porque de conformidad con lo señalado por el actual artículo 139 ,del Código Tributario, el plazo es de 15 días contados desde la notificación.

Agrega que la norma anterior, que ha comenzado a regir en la Novena Región, junto con la Reforma al Procedimiento Tributario y la creación de los Tribunales Tributarios, es aplicable al procedimiento seguido ante la Directora Regional, por cuanto el artículo 2° Transitorio de la Ley 20.322 lo que establece es que las reclamaciones pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la nueva judicatura tributaria, serán "resueltas" por el Director Regional conforme al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo. Sin embargo, el artículo 139 que regula el recurso de apelación, rige desde la aplicación de la reforma, y para todas las sentencias que se dicten a partir de la entrada en vigencia de su actual texto.

Es por ello, que solicita tener por deducido recurso de hecho contra la resolución de fecha 08 de enero de 2013, dictada por doña Paulina Julia Carrasco Piñones, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, que no concedió recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2012, por estimarlo extemporáneo, con el objeto que se acoja su recurso de hecho, se declare admisible el de apelación interpuesto y se disponga retener los autos para su conocimiento y fallo.

SEGUNDO: A fojas 7 informa la recurrida, señalando que mediante sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre del 2012 se resolvió rechazar la reclamación interpuesta por la Sociedad Industrial y Comercial Maderas Bartolomé de las Casas, en contra de las liquidaciones de impuestos números 146 a la 160, que le fueran cursadas con fecha 02 de abril del 2008. Dicha resolución fue notificada por medio de carta certificada, enviada con fecha 13 de diciembre de 2012, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, el reclamante disponía hasta el día 29 de diciembre del mismo año para ejercer ante el Tribunal las vías de impugnación que estimare pertinentes.

Señala que con fecha 04 de enero del 2013, la contribuyente presenta recurso de apelación contra la sentencia antes referida, que rechaza la reclamación interpuesta. Respecto a ese recurso, se resolvió, por medio de resolución de 08 de enero de 2013, no concederlo en vista de haber sido interpuesto fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 139 del Código Tributario.

Agrega que, los argumentos hechos valer por la recurrente en el presente recurso, consisten en que a su juicio la carta certificada, según el mismo sobre que la contenía, habría sido enviada el día 14 de diciembre de 2012, por lo que la notificación de la sentencia definitiva se habría producido 3 días después. Debido a todo lo anterior, estima el recurrente que "el plazo para deducir el recurso de apelación no se encontraba vencido al 04 de enero de 2013, en que fue interpuesto, porque de conformidad con lo señalado por el actual artículo 139 del Código Tributario, el plazo para deducir el recurso de apelación es de 15 días contados desde la notificación".

Agrega además, que el artículo 139 del Código Tributario es perfectamente aplicable por cuanto el artículo 20 Transitorio de la Ley 20.322 lo que establece es que las reclamaciones pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la nueva judicatura tributaria, serán "resueltas" por el Director Regional conforme al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo. Sin embargo, el artículo 139 que regula el recurso de apelación rige plenamente desde la aplicación de la reforma, y para todas las sentencias que se dicten a partir de la entrada en vigencia de su actual texto."

Hace presente que respecto a lo señalado por el recurrente, en orden a que la fecha de envío de la carta certificada sería el día 14 de diciembre de 2012, no es efectivo, puesto que la carta certificada fue enviada desde la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según Acta Sistema de Admisión de Correos de Chile, Folio N° 5055, el día 13 de diciembre de 2012.

Por lo demás, señala que, conforme lo dispuesto artículo 11 del Código Tributario, en los casos en que se notifique por carta certificada, "los plazos empezarán a correr tres días después de su envío". El envío, se refiere a la remisión que hace el Servicio de Impuestos de Internos a Correos de Chile de la resolución a notificar, hecho que se produjo el día 13 de diciembre de 2012.

Respecto al plazo para interponer el recurso de apelación, dice que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Tributario, es de 10 días, por lo tanto, en atención a que la sentencia recurrida se remitió por carta certificada el día 13 de diciembre del 2012, notificándose, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, desde el día 18 de diciembre del 2012, debe contarse el plazo es de 10 días establecido en la norma referida, para interponer el recurso de apelación, cumpliéndose dicho plazo el día 29 de diciembre del 2012, el Recurso de Apelación interpuesto con fecha 04 de enero de 2013 fue presentado fuera del plazo legal establecido para su interposición.

Por otro lado, señala que respecto a lo argumentado por el recurrente en cuanto que el plazo que disponía para interponer recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Directora Regional, sería 15 días, por aplicación del artículo 139 del Código Tributario actualmente vigente; cabe hacer presente que dicho plazo no es el aplicable a las reclamaciones que se encontraban pendiente de resolución a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como el caso del reclamo del recurrente, que fue resuelto por la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, y en la cual esta Directora Regional resolvió no acoger la apelación interpuesta por extemporánea, debiendo aplicarse según texto expreso de la ley el anterior artículo 139 del Código Tributario que establece un plazo de 10 días para interponer los recursos de reposición y apelación en contra de la sentencia que falle un reclamo.

Lo anteriormente expuesto, tiene su fundamento legal en el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.322, que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera", en cuanto establece que: "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esa ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo".

En efecto, la presente causa, a la fecha de entrada en funciones del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la Región de la Araucanía, el 1° de febrero de 2011, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida ley, se encontraba efectivamente pendiente de resolución, pues el reclamo fue interpuesto con fecha 09 de luna de 2008 y dictada sentencia el 13 de diciembre del 2012, por lo anterior, se está frente al caso expresamente previsto en el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la ley citada precedentemente, aplicándose, consecuentemente, el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, esto es, el 09 de julio de 2008. De esta forma, habiéndose interpuesto el reclamo ante el Director Regional, y encontrándose éste, pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.322, opera la norma expresa transitoria prevista por el legislador para el caso, y tanto la competencia del órgano como el procedimiento quedan sujetos a la norma vigente a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo.

Consecuentemente, el plazo vigente para la interposición del recurso de apelación presentado por el contribuyente es el de 10 días contados desde su notificación, de acuerdo a la redacción del artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha de interposición del reclamo, y no de 15 días, como pretende el recurrente, término aplicable para aquellas causas iniciadas a partir del 10 de febrero de 2011, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, aplicándose exclusivamente a los procedimientos sustanciados por dicha magistratura especial las modificaciones al proceso que estableció la Ley N°20.322, entre ellas, el aumento del plazo para recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva, y no a los procedimientos instruidos por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades jurisdiccionales, como erróneamente pretende la recurrente de estos autos.

En lo que respecta a la norma de derecho aplicable al caso, corresponde reiterar que el texto del artículo 139 del Código Tributario vigente en la causa de autos, contempla un plazo de diez días para interponer el recurso de apelación en el procedimiento general de reclamaciones desde la notificación de la respectiva sentencia, y que las normas de Derecho Tributario, tanto sustantivas como aquellas de naturaleza procesal, ostentan un carácter de orden público, lo que impide extender sus normas o instituciones a casos o situaciones no contempladas expresamente por el legislador. De esta forma, en relación a los recursos procesales, se puede establecer que éstos sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente contempla.

Así entonces concluye señalando que se actuó en estricto apego a la legislación vigente al haber denegado por extemporáneo la concesión de la apelación interpuesta por don Luis Mencarini Neumann, en representación de Sociedad Industrial y Comercial Maderas Bartolomé de las Casas en el marco de la causa Rol N° 10.069-2008, seguida ante su repartición fiscal, por lo que solicita que el recurso de hecho deducido sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el artículo 139 del Código Tributario dispone: "Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación".

CUARTO: Que por su lado, tal como lo señala el Servicio recurrido, la materia en cuestión resulta clara, atendido los plazos y tiempos procesales que señala la ley. En efecto del estudio de las normas aparte de lo ya indicado es posible señalar que, el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.322, establece: "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esa ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo". En la presente causa a la fecha de entrada en funciones del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a la Región de la Araucanía, esto es, el primero de febrero de 2011, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida ley, se encontraba efectivamente pendiente de resolución, pues el reclamo fue interpuesto con fecha 09 de julio de 2008 y fallado con fecha 13 de diciembre de dos mil doce, luego en convicción de esta Corte, se está expresamente en el caso previsto en el artículo 2° de las disposiciones transitorias de la ley citada precedentemente, aplicándose, consecuentemente, el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, esto es, 09 de julio de 2008. Ello toda vez que el reclamo interpuesto ante el Director Regional, se encontraba pendiente de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.322; luego debe operar la norma expresa transitoria prevista por el legislador para el caso, y tanto la competencia del órgano como el procedimiento quedan sujetos a la norma vigente a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo. Resulta entonces, que el plazo vigente para la interposición del recurso de apelación presentado por el contribuyente es el de 10 días contado desde su notificación, de acuerdo a la redacción del artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha de interposición del reclamo, y no de 15 días, como pretende el contribuyente, término aplicable para aquellas causas iniciadas a partir del 1° de febrero de 2011, cuyo conocimiento es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, aplicándose exclusivamente a los procedimientos sustanciados por dicha magistratura, en especial las modificaciones al proceso que estableció la Ley N° 20.322, entre ellas, el aumento del plazo para recurrir de apelación en contra de la sentencia definitiva, y no a los procedimientos instruidos por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que luego, sólo cabe rechazar el recurso de hecho establecido por el recurrente; pues como se ha explicado y lo expuso además el Servicio la situación planteada por el actor, no cabe dentro de las hipótesis por él alegadas.

Y vistos además lo dispuesto 139 y siguientes del Código Tributario, 158, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA:

Que se no se hace lugar al recurso de hecho interpuesto a fojas 3, por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad Comercial Maderas Bartolomé de las Casas S.A, en contra de la resolución de fecha 08 de enero de 2013, pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco doña Paulina Julia Carrasco Piñones, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos, por estimarlo extemporáneo.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.

N° Tributario y Aduanero-8-2013.

Sr. Troncoso

Sr. Grandón

Sra. Aravena

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministra Sra. Cecilia Aravena López. Se deja constancia que el Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, firma la sentencia precedente, atendido lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.

Temuco, treinta de abril de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente a las partes.

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