Víctor Carmona Silva con Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Foja: 154Ciento Cincuenta y Cuatro
C.A. de Temuco
Temuco, seis de mayo de dos mil trece.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 105 a 119 de estos autos en sus considerandos y citas legales, con excepción de los considerandos 12º a 19º de estos autos, que se eliminan;
Y SE TIENE ADEMAS PRESENTE:
1.- Que la prueba rendida en autos permite concluir que, en el fondo, la cuestión controvertida es determinar si el reclamante, en cuanto sujeto económico, estaba obligado,, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos a retener impuesto al valor agregado al momento de adquirir los bienes a cuya comercialización se dedica (chatarra)
2. – Que en el sentido anterior es claro que el reclamante explota el giro de compraventa de chatarra, actividad que ejerce conforme a lo dispuesto en el Art. 3 Nº 1 del Código de Comercio, habiéndose acreditado, a su respecto, habitualidad de conformidad a la ley.
3.- Que en el contexto anterior corresponde al contribuyente acreditar los presupuestos que conforman su actividad comercial, esto es la compraventa de chatarra presupone que, tanto en la adquisición como en la venta del producto o mercadería ha estado precedida de un acto oneroso, no siendo posible para el ente fiscalizador presumir la gratuidad que, de existir o ser ella el origen de la adquisición de los bienes, es de carga del contribuyente acreditarla.
4.- Que en el contexto anterior, y ante la falta de prueba respecto del origen de los bienes adquiridos y la imposibilidad de suponer ,o presumir la gratuidad, resulta aceptable para esta Corte el criterio usado por el órgano fiscalizador en el sentido de recurrir como fuente de determinación del tributo a información como “el valor corriente en plaza”, más cuando se trata de bienes que no tienen, necesariamente, una determinación de origen u otros productos iguales o similares en el mercado formal con los cuales se puedan comparar o servir de base para la determinación de su precio original.
5.- Que por estas consideraciones es posible entender, por una parte, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado conforme a sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia, y por otra que el reclamante no ha aportado la prueba suficiente para desvirtuar los supuestos en que basa su reclamación lo que implica que la sentencia debe ser revocada.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 21, 139 del Código Tributario; y siguientes, se REVOCA, la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 105 a 119 y en consecuencia se declara que no ha lugar a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Juan Carlos Arias Arias, en representación del contribuyente Víctor Leonardo Carmona Silva, y se confirmar las liquidaciones Nºs 56, 57 y 58 por diferencias de impuestos al valor agregado determinadas en periodos tributarios de Diciembre de 2010, Enero y febrero de 201, notificadas con fecha 19 de diciembre de 2011, por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante, don Ricardo Fonseca Gottschalk.
Tributario y Aduanero-82-2012.(brz)
Sr. Toro
Sr. Vera
Sr. Fonseca
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ricardo Fonseca Gottschalk.
En Temuco, a seis de mayo de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.