Humberto Toro Martinez Conde con Servicios de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Foja: 280Doscientos Ochenta
C.A. de Temuco
Temuco, veinte de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 23 de Noviembre de 2012, escrita de fs. 211 a fs. 240, a excepción de sus considerandos, 33, 36, 37, 38, 45, 48, 49 y 50 que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1.-
Que, tal como se ha resuelto, en los autos Rol Nº 7-2011, de esta Iltma. Corte, en el ejercicio de las funciones notariales encomendadas por mandato legal, resulta inconcuso que el notario se encuentra impedido de realizarlas sin la asistencia de distintos medios tecnológicos y requerimiento de recursos humanos e insumos que necesariamente se vinculan con la producción de la renta que le importa la función señalada.
2.-
Que, en cuanto al gasto de $ 1.214.255 ( monto actualizado $ 1.269.209) en celulares, se ha considerado por el servicio, que el celular es de uso personal, cuestión que repugna en el contexto de la moderna empresa, en que el celular tiende ha sustituir a la telefonía fija, unido al hecho que su facilitación a los funcionarios sea en forma específica o genérica, por la vía de colocarlos a disposición de los mismos, pasa a ser un instrumento no sólo para el uso exclusivo y directo en llamadas institucionales, sino que también para su uso eventual en el contexto de compromisos individuales de los trabajadores, cuestión, esta última, que no altera su condición de de gasto necesario, porque el mismo debe entenderse, además, dentro de las herramientas, que una empresa moderna, emplea para mantener un clima laboral idóneo. En este contexto, es irrelevante, si algunas llamadas de los teléfonos celulares institucionales, fueron efectuadas en días y en horarios que no concuerdan con los normales de la atención al público, dado que precisamente el sentido de la comunicación celular es posibilitar el contacto a toda hora y lugar de los trabajadores, incluso fuera de las jornadas normales de trabajo. Que lo anterior es avalado por los testimonios de doña Susana rivera Reydet y Angélica Muñoz Alegría a fojas 100 y 101. Dado lo anterior, se estima debidamente vinculado con la producción de la renta el uso y gasto incurrido en relación a los celulares objeto de la impugnación, por lo que estos no pueden ser objeto de impugnación.
3.-
Que, el punto 6.4 de la Norma, Gestión del Ambiente de Trabajo, ISO 9001:2000 se enclava dentro del grupo de requisitos que deben cumplir los procesos de Gestión de los Recursos. Bajo la denominación “Ambiente de Trabajo”, la norma técnica ISO 9001:2000 agrupa un conjunto de variables de las condiciones de ejecución de los procesos que no pueden ser catalogadas como elementos de infraestructura, y que son en muchas ocasiones tanto o más determinantes que éstos para proporcionar un producto que cumpla los requisitos.
La norma valida el moderno requerimiento a la empresa de que la conformación de un adecuado "clima laboral" entendido como el medio ambiente humano y físico en el que se desarrolla el trabajo cotidiano, influye en la satisfacción del trabajador y por lo tanto en la productividad, siendo en gran medida una de las causas que permite diferenciar las organizaciones exitosas de las mediocres.
“Los factores y estructuras del sistema organizacional producen un clima determinado en dependencia de la percepción de estos por parte de sus miembros. El clima resultante induce a los individuos a tomar determinados comportamientos. Estos inciden en la actividad de la organización y, por tanto, en su sentido de pertenencia, la calidad de los servicios que prestan, así como en su efectividad, eficiencia, eficacia, impacto social y en el desempeño general de la organización” (Salazar Estrada José Guadalupe, Guerrero Pupo Julio Cristóbal, Machado Rodríguez Yadira Bárbara, Cañedo Andalia Rubén. Clima y cultura organizacional: dos componentes esenciales en la productividad laboral. ACIMED [online]. 2009, vol.20, n.4 [citado 2013-08-16], pp. 67-75).
Por lo mismo, hoy por hoy, los gastos realizados por una organización tendientes mantener un clima laboral idóneo, deben ser considerados gastos necesarios para producir la renta de segunda categoría, en los términos que lo exige el artículo 31 de la ley de la renta, toda vez que estos son gastos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, en el contexto de una actividad.
Son múltiples los gastos dirigidos en este sentido, que van mas allá de lo meramente remuneracional y el entorno físico, incluyendo beneficios de orden social o afectivos, como por ejemplo gastos incurridos por servicios como comedor, guardería, becas de estudio para hijos de empleados, celebraciones, reconocimientos, pago de pólizas de seguros de vida, transporte a la empresa, promoción de actividades deportivas, instalación de zonas de descanso, entre otros.
4.-
Que, en esto contexto los desembolsos, ascendentes a $ 564.377 ( monto actualizado $596.257) incurridos en el pago de primas de seguro de vida tomados a nombre de los empleados de la notaria, que han sido asumidos por el empleador, son claramente un gasto adoptado en la lógica de una empresa moderna que construye un clima laboral idóneo, para así posibilitar una mejora continua en el proceso de producción, en este contexto es tan evidente la conexión entre el gasto incurrido entre la contratación de dichos seguros y la generación de la renta, como es de evidente la conexión entre el clima laboral idónea y la generación de la renta por una organización. Dado lo anterior se estima debidamente vinculado con la producción de la renta el uso y gasto incurrido en relación a las pólizas objeto de la impugnación por lo que estos no pueden ser objeto de impugnación.
5.-
Que, en cuanto a los gastos menores impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a $ 136.239, por estimarse que no corresponden a la actividad propia del notariado, como ser certificados de avaluó fiscal, certificado de dominio vigente, herramientas compradas en SODIMAC Villarrica ( set de herramientas, lima plana, escobilla de acero, antideslizante para pisos, entre otros), botellas de agua mineral, gastos de relojerías y joyería, loción de cuidado de cuero, ganchos para ropa y otras, también, se aprecia que son los gastos propias de cualquier notaria que busca prestar un servicio adecuado a su clientela, manteniendo un local en condiciones óptimas de funcionamiento. Tal como se indicó, en los autos Rol Nº7-2011 de este Iltmo. Tribunal, no puede reducirse el funcionamiento de una Notaría, a beber café, obtener fotocopias, y asear las dependencias de la misma, desconociendo que los funcionarios y la clientela requieren de un local en condiciones óptimas que posibiliten una atención grata, y que hagan competitiva la Notaria frente a aquellos que prestan igual servicio. Las boletas de que da cuenta estos gastos necesariamente obedecen a la reparación y mantención del inmueble en que funciona la Notaría, como en el caso de otros que son de consumo del personal de la misma, todos los cuales están vinculadas a la producción de la renta. Dado lo anterior se estima debidamente vinculado con la producción de la renta el uso y gasto incurrido en relación a estos gastos menores objeto de la impugnación por lo que estos no pueden ser objeto de impugnación.
6.-
Que, en cuanto a los gastos de asesoría y capacitación prestados por la Sociedad Asesoría y Asistencia Técnica Torrelavefa Limitada, que se funda en el contrato suscrito con fecha 01 de Agosto de 2008 ( fs. 171), este Tribunal comparte las conclusiones señaladas en la sentencia recurrida, en cuanto a que sin negar la existencia del contrato, e incluso la prestación de algunos de los servicios que en el mismo se indican, en particular la prestación de servicios en calidad de abogado asesor de doña María Pilar García Echavarri, cuestión suficientemente acreditada con la prueba testimonial rendida, y la necesidad de los mismos en una Notaria modernamente gestionada, la generalidad y hasta cierta ambigüedad de las prestaciones contratadas, el carácter no taxativo de los servicios que se contratan, la no valorización particular de cada una de los servicios, de forma tal que permita establecer a fin de mes cual es efectivamente el costo del contrato, la falta de informes mensuales que señalen las actividades realizadas, y que avalen el pago de las boletas, no permiten a este Tribunal acoger la reclamación en este punto, ya que se para ser acogido debemos estar ante prestaciones de servicios efectivas y no meramente eventuales, como se desprende de la naturaleza del contrato.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículo 21 y 63 del Código Tributario, y 31 y 42 de la Ley de Impuesto a la Renta:. SE ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido y en consecuencia SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha 23 de Noviembre de 2012, escrita de fs. 211 a fs. 240 de autos, que rechaza el reclamo deducido contra la liquidación Nº 1 de 04 de Enero del 2012 SÓLO EN CUANTO a que se consideran necesarios para producir la renta del reclamante al gasto de $ 1.214.255 ( monto actualizado $ 1.269.209) en celulares, los desembolsos, ascendentes a $ 564.377 ( monto actualizado $596.257) incurridos en el pago de primas de seguro de vida tomados a nombre de los empleados de la notaria, y los gastos menores, ascendentes a $ 136.239, CONFIRMÁNDOSE en lo demás el referido fallo. No se condena en costas del recurso, ni de primera instancia a la reclamante por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para lítigar.
Regístrese y devuélvase
Tributario y Aduanero-89-2012.(brz)
Sr. Troncoso
Sr. Gutiérrez
Sr. Contreras
Pronunciada por la Primera Sala
Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro (s) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, a veinte de agosto de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.