Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2014

Comercial e Inversiones Gay LTDA con Servicios de Impuestos Internos IX Direccion Regional

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
9-2014
Fecha
21 de julio de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 281

Doscientos Ochenta y Uno

C.A. de Temuco

Temuco, veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales a excepción de los considerandos decimo en su parte final a continuación de la palabra “impuestos.” y hasta la palabra “contribuyente.”, decimo primero, decimo séptimo y decimo octavo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:

Primero: Que en cuanto a la alegación formulada por la recurrente referente a la aplicación del artículo 140 del Código Tributario, fundada en que el juez a quo no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto sometido a su decisión, vulnerando con ello la norma prevista en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole tal vicio competencia a esta Corte para pronunciarse sobre las cuestiones de fondo debatidas en primera instancia, ha de considerarse que tal norma ordena al a quo cumpla en su sentencia con la expresión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.-

Segundo: Que para el caso de autos es un hecho cierto que la sentenciadora del grado ha decidido acoger el reclamo interpuesto en virtud de alegaciones de forma efectuadas por la reclamante, y con ello ha ordenado la nulidad de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, estimando en su considerando vigésimo segundo que al acogerse tal argumento y declarándose la nulidad de las liquidaciones por aplicación del artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunciaría sobre las demás alegaciones – de fondo – planteadas, por estimarlas incompatibles con lo resuelto.-

Tercero: Que esta Corte estima que, en los hechos, no se advierte el vicio que le atribuye el recurrente a la sentencia y que le confiere, a su juicio, competencia a esta Corte para pronunciarse sobre el fondo, por la simple razón que la juez a quo ya lo ha hecho. En efecto, ha señalado que tales alegaciones son incompatibles con lo resuelto por la forma, en consecuencia no hay omisión en el pronunciamiento respecto del fondo. No lo hace, pues lo estima improcedente.-

Cuarto: Que en cuanto al incumplimiento de los artículo 5 y 8 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, ha de advertirse que en la sentencia revisada se contienen consideraciones de hecho y derecho para acoger la alegación de nulidad de las liquidaciones. Luego, la circunstancia de haber recibido a prueba la causa sobre el fondo y haberse producido prueba al respecto, no obliga al sentenciador a referirse sobre tales alegaciones, mas, cuando acogida la nulidad de las liquidaciones, tales actos administrativos carecen de efectos, y con ello no existe forma de realizar un razonamiento respecto a su validez, pues se ha expresado precisamente lo contrario, de ahí fluye la incompatibilidad señalada por la jueza a-quo. En suma, la sentenciadora correctamente decidió que las alegaciones de fondo resultan incompatibles con aquellas acogidas, por forma, de suerte que cualquier razonamiento efectuado sobre tales alegaciones haría contradictorio su pronunciamiento.-

Quinto: Que no obstante esta Corte coincidir con el fallo en cuanto acoge la nulidad de las liquidaciones, disiente del razonamiento efectuado por la jueza a- quo en el considerando décimo, parte final, en orden a que el numeral 4 de la Ley 18.320, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en el numeral 1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre, el plazo para citar, liquidar o girar, de seis meses.-

Sexto: Que en efecto y según lo señala en suma la propia sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, causa Rol 1672-2013, citada por el recurrente, estimar que el plazo de seis meses se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley 18.320. Claro está que el Servicio de Impuestos Internos no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal Ley, sin embargo a juicio de esta Corte, o se está en las hipótesis de los numerales, 1, 2 y 3, o se está en la hipótesis del numeral 4, ello, por cuanto los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte refiere un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza.-

Séptimo: Que sentado lo anterior se ha determinado en la sentencia y así se expuso en estrados por ambos abogados, que existió una querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante, por el delito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código Tributario, cuyo proceso según fluye de fojas 178 terminó con audiencia de no perseverar en el mes de diciembre de 2011, con una infructuosa apelación de la querellante, según se lee a fojas 180, procedimiento que estaría afinado, por cuanto no existe prueba en contrario, el 23 de enero de 2012.- Que además se tiene presente que la citación es de fecha 27 de octubre de 2011 y que se liquidó con fecha 31 de octubre de 2012.-

Octavo: Que como consecuencia de los hechos señalados anteriormente resulta a esta Corte plausible razonar que, para el caso de autos, el contribuyente esta dentro de la hipótesis del numeral 4 de la Ley precitada, y no como lo señala el Servicio de Impuestos Internos en ordena que se encontraría inserto en aquellas que amplían el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley 18.320, con fundamento en la querella ya señalada. En efecto, ha de considerarse que la sola interposición de la querella y una consecuente audiencia de no perseverar, impiden calificar a la reclamante como contribuyente incumplidor de sus cargas tributarias, pues razonar lo anterior puede significar que el Servicio tantas veces mencionado amplíe a su criterio los plazos previstos por el legislador, sin fundamento alguno, vulnerándose con ello el espíritu de la Ley 18.320 que concede al contribuyente, respecto del que no hay una imputación fidedigna del incumplimiento, pueda gozar del limite de plazos previstos en tal normativa.-

Noveno: Que como corolario de lo razonado precedentemente ha de señalarse que el reclamado, luego de haberse impuesto de la ineficacia de la acción penal, tardó otros 10 meses en liquidar, consideraciones todas que permiten concluir que el reclamado ha incumplido los plazos previstos en el numeral 4 de la Ley 18.320, cuestión que implica confirmar la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la citación Nº 81, dentro de las que se encuentran las liquidaciones reclamadas, y con ello la sentencia apelada.-

Por lo expuesto y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y Ley 18.320, se declara:

I.- Que se rechaza la petición formulada por el recurrente en el otrosí de fojas 250.

II.- Se CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, rolante de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y seis.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (I) Sr. Carlos Iván Gutiérrez Zavala.

N° Tributario y Aduanero-9-2014.

Sra. Aravena

Sr. Gutiérrez

Sr. Contreras

Pronunciada por la Segunda Sala

Presidenta Ministra Sra. Cecilia Aravena López, Ministro (I) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

En Temuco, veintiuno de julio de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial