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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 9-2016

SOC. Educacional Integracion LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
9-2016
Fecha
22 de marzo de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 67 a 78 pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con excepción de los considerandos vigésimo tercero al trigésimo, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, y además presente:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos al dictar la liquidación Nº 157, de fecha 14 de abril de 2014, reclamada por el contribuyente, determinó que la suma de $11.148.134, correspondiente a aporte de apoderados, según lo reconoce el Servicio al no controvertir la naturaleza de las sumas declaradas, es de aquellos a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. Nº 2 de 1998, por derechos de escolaridad y, por ende, se encuentra dentro de la situación prevista en el artículo 5 de la mencionada ley, no existiendo en consecuencia discrepancia sobre su naturaleza.

SEGUNDO: Que el sentenciador, para no acoger la reclamación y las pruebas rendidas por la contribuyente, señala que no existiría constancia en el proceso para establecer que los montos referidos correspondían efectivamente a aportes de apoderados en el contexto del artículo 17 del D.F.L. Nº 2 de 1998, y que en virtud de dicha calidad puedan gozar de la franquicia contemplada en el artículo 5º de dicho cuerpo legal.

TERCERO: Que a su respecto, la parte reclamante en la presentación del escrito de reclamación y en el término probatorio rindió prueba documental entre las cuales se destaca la Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al año 2011, el Libro de Caja, el Balance General al 31 de diciembre del 2010, Formulario 29 de los meses de enero a diciembre de 2010 y Libro de Remuneraciones con anotaciones de enero de 2009 a marzo de 2010.

CUARTO: Que este tribunal analizando la prueba rendida por la recurrente, especialmente el Libro de Caja, se puede concluir que en los períodos de enero a abril de 2010 se incluyeron, entre otros, el ingreso mensual por concepto de aportes de apoderados, y el destino que tuvo para su utilización en los diferentes gastos originados en la operación del establecimiento educacional.

QUINTO: Que al respecto, las normas que regulan las materias discutidas, se encuentran reflejadas en los artículos 5 y 17 del D.F.L Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación.-

El artículo 5 señala: “La subvención, derechos de matrículas, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán a afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.-

A su vez, el artículo 17, vigente a la época fiscalizada, establece que “se entenderá por derechos de escolaridad los cobros efectuados por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquellos durante el año.”

SEXTO: Que en materia tributaria, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al reclamante acreditar mediante las correspondientes anotaciones contables y demás documentos obligatorios, el destino de los fondos denominados aportes de apoderados.-

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores y las disposiciones legales citadas, a juicio de esta Corte, el contribuyente ha acreditado mediante los registros contables y demás documentos acompañados, que el aporte de apoderados por la suma de $11.148.134.- fue efectivamente utilizado en los gastos propios de la actividad educacional, como lo señala la ley y en consecuencia no queda afectado a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo en consecuencia revocarse la resolución recurrida como se dirá en lo resolutivo.-

Por todos los motivos precedentes, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5 y 17 del D.F.L. Nº 2 de 1998 y en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se RESUELVE:

I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 67 a 78, en aquella parte que no hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº 157, de 14 de abril de 2014, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que se determinó una diferencia de impuesto de Primera Categoría por un monto neto de $1.921.716, correspondiente al año tributario 2011 y, en su lugar, se declara que se ACOGE el referido reclamo y se deja sin efecto dicha liquidación.

II.-

Que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos..

N° Tributario y Aduanero 9-2016.

Se deja constancia que el Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller y abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

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