Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2016

Carlos Argel Vergara C/ Servicio Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
10-2016
Fecha
7 de julio de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

Foja: 198

Ciento Noventa y Ocho

Valdivia, siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, don Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2016, por la cual el tribunal a quo resolvió dar lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don Carlos Argel Vergara dejando sin efecto las Liquidaciones de Impuestos N°160 a 170 y Resolución Ex N°396 notificadas con fecha 31 de agosto de 2015 y condenar en costas a su representada.

Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y los considerandos de la sentencia que contienen el razonamiento que causa agravio a su parte.

Expone en síntesis que, el Servicio realizó las siguientes observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 del contribuyente: Partida A: Sub declaración de la Base imponible del impuesto de primera categoría, por retiros efectuados por contribuyente acogido al Régimen de Tributación Simplificada art. 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta por $64.422.068.- (Liquidación 168).

Señala que para tales efectos se solicitaron al contribuyente una serie de antecedentes contables, sin embargo la presentación de antecedentes fue parcial, toda vez que no se presentaron todos los en las notificaciones practicadas, a saber: Libro de Compras y Ventas; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él; y Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.

Indica que conforme a ello, el Servicio dictó los actos administrativos con los documentos y antecedentes que hasta esa fecha disponía sin que el contribuyente haya aportado el Balance de Comprobación y Saldos.

Explica que del análisis e información extraída de los libros mayores de las cuentas N°11001 “Caja” y “Banco” y N°1101 “Fondos Mutuos” no se pudo determinar la concordancia de los saldos con el asiento omitido (rescate de fondo mutuo por $64.422.068.-), toda vez que no se presentó por parte del contribuyente un “Plan de Cuentas”. Del mismo modo, dice que tampoco se tuvo acceso por parte de este Servicio a un Balance de Comprobación y Saldos a fin de verificar la correspondencia entre los libros mayores con el libro diario.

Concluye que, si bien se entiende que el contribuyente reconoce por error haber omitido contabilizar el rescate de un fondo mutuo por un valor de $64.422.068.-, no obstante los asientos contables deber ser llevados por los contribuyentes de manera coetánea con los hechos económicos, cuestión que en la especie no habría ocurrido y que constituye precisamente el reproche que el Servicio de Impuestos formula en la presente causa, por lo que disiento del criterio fijado por el tribunal en el considerando vigésimo noveno del fallo, ya que la omisión en la que incurrió el contribuyente produjo una diferencia en el faltante de caja, lo que si originaría un perjuicio fiscal, contrariamente a lo resuelto por el fallo.

De este modo, añade que el órgano fiscalizador debió emitir sus actos administrativos con la información que se dispone en ese preciso instante.

En segundo lugar, cuestiona la condena en costas, decisión que causa agravio a su parte, atendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1°, 6°, 117, 132 y 148 del Código Tributario y lo estatuido en los artículos 1° y 6° de su Ley Orgánica, no cabe sino inferir que el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de parte le asiste de un lado la obligación legal de actuar ante los tribunales de justicia y de otra aplicar y fiscalizar toda la normativa tributaria interna en que tenga interés el fisco debiendo impartir al efecto las instrucciones y órdenes pertinentes. Cita jurisprudencia sobre la materia.

Pide se revoque la sentencia apelada y en su lugar se confirmen los actos reclamados y se revoque la condenas en costas.

Segundo: Que, en cuanto al primer punto en discusión, esto es la existencia de un retiro asociado por el Servicio a un rescate de Fondos Mutuos por parte del contribuyente, debe tenerse presente que el juez del grado, luego de la valoración de las probanzas rendidas tuvo por establecido los siguientes hechos: 1) Los fondos mutuos rescatados con fecha 28 de junio de 2011 y que sirven de fundamento a las actuaciones reclamadas, fueron nuevamente utilizados en una inversión en fondos mutuos el 1 de julio del mismo año, previo depósito de dichos fondos en la cuenta corriente del propio contribuyente; 2) El rescate en cuestión no fue registrado en la contabilidad del reclamante, no obstante estar obligado a ello de conformidad con el régimen tributario regulado en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; 3) El contribuyente en la respuesta a la citación reconoció el error, aportando antecedentes que demostraban que los fondos rescatados fueron nuevamente invertidos; 4) El Servicio rechazó la propuesta de errores propios planteada por el contribuyente.

Tercero: Que, de la lectura del recurso, no se vislumbra cuestionamiento alguno de los hechos asentados en la instancia y que sirven de fundamento a la decisión del tribunal.

En efecto, el único argumento que entrega el Servicio de Impuestos Internos para fundamentar su recurso, es el hecho que el contribuyente no acompañó en la etapa de auditoria toda la documentación solicitada, conforme a lo cual, existiendo un faltante de caja, debió dictar los actos impugnados con los antecedentes de que disponía, todas circunstancias que no están en discusión, ya que, como se dijo, el contribuyente reconoció y aportó antecedentes que daban cuenta de dicho faltante de caja precisamente correspondía al rescate de fondos mutuos no registrados y de su destino posterior, de lo que se desprende que no existía motivo suficiente para sustentar la tesis fiscal de la existencia de un retiro tributable, en la medida que los mismos fondos días después fueron reinvertidos a nombre de propio contribuyente, por lo que en este capítulo el recurso será desechado.

Cuarto: Que, en lo que atañe al segundo objeto de la apelación, la recurrente objeta la condena en costas, en lo que habrá de coincidirse, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, atendido que el Servicio debió actuar como lo hizo, esto es practicar la liquidación, de acuerdo al mandato legal y administrativo contenido en el artículo 63 e inciso segundo del artículo 21, ambos del Código Tributario y, atendida la calidad de parte que la Ley Nº 20.322 confiere al Servicio de Impuestos Internos y, la función que en forma privativa y exclusiva le otorga el legislador en orden a la fiscalización y aplicación de los impuestos de tributación interna, de lo que se desprende que sus actuaciones en el caso concreto aparecen al menos justificadas desde el punto de vista normativo y formal, todo lo cual permite estimar a esta Corte que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar, por lo que en este punto se acogerá el recurso interpuesto y se desestimará la condena en costas.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 63, 21, 132, 148 del Código Tributario; artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.-Se REVOCA la sentencia apelada de cinco de abril de dos mil dieciséis, escrita de fojas 167 a 176, sólo en aquella parte que condena al pago de las costas al Servicio de Impuestos Internos y en su lugar se declara que se le exime del pago aquellas por haber tenido motivo plausible para litigar.

II.-Se CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.

III.-No se condena en costas del recurso al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-10-2016.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO ÁLVAREZ. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.

← Sentencias del Poder Judicial