Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Valdivia.
Valdivia, trece de abril de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia apelada, considerandos y citas legales.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: El recurso de apelación materia de autos se dedujo por Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 2 de junio de 2022, que no dio lugar al reclamo realizado por la recurrente en contra de la resolución exenta N°180235791, de 31 de marzo de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que, a su vez, denegó la solicitud de devolución de $348.225.918 hecha por la citada empresa, fundada en haberse detectado errores o inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, y por no haberla rectificado ni presentado antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio.
SEGUNDO: La recurrente comienza su recurso argumentando que la litis queda definitivamente trabada por los fundamentos que se expresan en el acto reclamado y los que sostienen la acción de reclamación, por lo que, en su opinión, no sería posible para la recurrida detallar o desarrollar argumentativamente las supuestas inconsistencias que motivarían su decisión con posterioridad, sino que es necesario que las mismas consten expresamente en el acto reclamado, citando como respaldo de este argumento una sentencia de la Excma. Corte Suprema.
Sobre el particular, la recurrente declara que mediante citación número 10, de 22 de septiembre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos imputó a la recurrente el incorrecto uso del crédito especial para empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del D.L. N°910 y la obtención de devoluciones de impuestos indebidas y de diferencias de impuesto al valor agregado, derivadas de sub declaración de débito fiscal, presentes en su declaración de impuestos del año tributario 2018 (Formulario 22, Folio 246245118).
No obstante lo anterior, la recurrente expone haber contestado oportunamente dicha citación confirmando íntegramente su declaración, presentando antecedentes de respaldo.
Sobre este punto, alega que en la resolución Ex. N°180235791, de 31 de marzo de 2021, el Servicio no se hizo cargo de los argumentos planteados al contestar la citación, acto administrativo que en definitiva da origen al reclamo ante el tribunal de primera instancia. Recalca en su recurso la importancia de la motivación de los actos administrativos, basándose en doctrina y en lo declarado por el propio Servicio en Circular N°12, de 17 de febrero de 2021.
TERCERO: En cuanto a la sentencia objeto del recurso argumenta que ella “debe ser revocada, procediendo en consecuencia a accederse a la reclamación deducida, declarando nula de derecho público la resolución reclamada por adolecer de los vicios sustantivos de violación de ley, o si se quiere, incompetencia”. Inmediatamente a continuación, la recurrente retoma su línea argumental respecto de las motivaciones o justificaciones del acto administrativo reclamado, para en el párrafo siguiente, expresar que “revocada la sentencia apelada e invalidado el acto reclamado, corresponderá, por vía de consecuencia, acceder a la devolución solicitada”, apoyando este argumento en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que cita.
Las alegaciones para fundar el recurso de apelación se sostienen, por tanto, en que “la sentencia de primer grado debe ser revocada y la Resolución N°180235791 reclamada deberá ser dejada sin efecto, de manera total o parcial, toda vez que de la prueba rendida por esta parte en el contencioso tributario aparece acreditado el derecho a devolución de mi representado”. Para estos efectos expone una lista de los elementos de convicción que considera no fueron valorados debidamente por el tribunal de primera instancia, la que pareciera corresponder a la totalidad de la prueba rendida en su oportunidad, por cuanto se trata de 52 fuentes de prueba distintos, entre los cuales se encuentran: copias de instrumentos privados, resoluciones municipales, certificados municipales de recepción de obras de edificación, resoluciones de diversas entidades estatales, copias de facturas emitidas por la recurrente, libros de balance, libro de compras y ventas, archivadores con contenido relativo a las finanzas de la empresa y pago de cotizaciones, archivadores con contenido relativo a la contrataciones entre la recurrente y otras empresas privadas, entre otras.
Tras la simple enumeración de dichos antecedentes, no se formula ninguna fundamentación o análisis por parte de la recurrente acerca de cómo la supuesta falta de valoración de cada una de esas fuentes de prueba se manifestaría en la sentencia recurrida, afectando por tanto el razonamiento del tribunal y causándole agravio a su parte.
No obstante ello, concluye la fundamentación de su recurso expresando que “de la prueba rendida aparece la efectividad de la declaración de impuesto a la renta de mi representado, el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer uso del crédito especial para empresas constructoras previsto en el artículo 21 del D.L. N°910, del año 1975, y en general, la efectividad del derecho a la devolución solicitada, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia objeto del presente recurso, acogerse el reclamo y dejar sin efecto la Resolución Ex.180235791, accediéndose total o parcialmente a la devolución solicitada por mi mandante”.
Como consecuencia de todo lo anterior, la petición concreta de la parte recurrente es que la sentencia sea revocada y en su lugar el reclamo presentado en contra de la Resolución Ex. N°180235791, de 31 de marzo de 2021, sea acogido en esta segunda instancia, declarando que el acto reclamado es nulo de derecho público, o bien, que éste sea dejado sin efecto, declarando además que se accede a la devolución de impuestos solicitada mediante la declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2018, la cual asciende a la suma de $348.225.918, o la suma mayor o menor que corresponda conforme al mérito del proceso.
CUARTO: De la lectura del recurso materia de autos, en especial de los numerales 12 y siguientes de la sección II.B del libelo impugnatorio en cuestión, no es posible identificar cuáles son los reproches concretos que se formulan al razonamiento probatorio y jurídico expresado en la sentencia de primera instancia. Toda la argumentación desarrollada bajo el señalado epígrafe, en realidad dice relación con los vicios de falta o defectos contenidos en la motivación del acto administrativo reclamado. Pero no se observan fundamentos que se hagan cargo de los razonamientos precisos y concretos que fueron expresados por el tribunal a quo, que en definitiva fueron aquellos que lo llevaron a desestimar cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
QUINTO: En efecto, en el considerando décimo tercero de la sentencia el tribunal de primera instancia expone el análisis que le merece el contenido de los documentos detallados en el considerando precedente para hacerse cargo de los dos tipos de razones de la parte reclamante para sostener que la resolución del Servicio de Impuestos Internos carecía de motivación.
Primero analiza y explica los motivos en virtud de los cuales considera que la resolución reclamada detalla de forma suficiente las razones que explican su dictación. Es en esta parte que el tribunal señala lo siguiente: “Es efectivo que las resoluciones no indican detalladamente lo que estas observaciones significan y que el Servicio, al evacuar el traslado, detalla las razones que explican cada una de ellas. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el contenido de la resolución era suficiente para que el contribuyente comprendiese la razón del rechazo y pudiera dar respuestas a los requerimientos del Servicio y ejercer su derecho a defensa (…) En este caso, las inconsistencias se indican con claridad y basta una breve revisión de los antecedentes contables para reparar en la existencia o no de ellas para ajustar la declaración o reclamar de la resolución como efectivamente se ha hecho”.
Pero, inmediatamente a continuación, el tribunal señala y explica señalando cada una de las fuentes de prueba que le permiten llegar a la conclusión de que “a partir de los antecedentes aportados en estos autos, se puede constatar que las inconsistencias indicadas efectivamente existían”.
SEXTO: Luego se hace cargo del segundo argumento de la parte reclamante de autos respecto a la supuesta falta de motivación del acto administrativo, en particular, en cuanto a la falta de consideración o ponderación de parte del Servicio respecto de los antecedentes que fueron acompañados por el contribuyente en la sede administrativa. Al respecto resulta esencial detenerse en lo explicado por el tribunal de primera instancia, que la parte recurrente de apelación omite considerar al interponer su arbitrio.
“Respecto a lo segundo, lo cierto es que el contribuyente confunde dos cuestiones diversas. En efecto, producto de la presentación de la declaración renta con devolución del contribuyente se iniciaron dos procedimientos de fiscalización. Uno tendiente a establecer la consistencia numérica de la solicitud de devolución, sobre el cual se han hecho ya las consideraciones pertinentes. Otro, tendiente a establecer el correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA y del crédito especial de empresas constructoras. La resolución que acá se analiza trata de lo primero. En cambio, el correcto respaldo del IVA y del crédito especial se examinará en la fiscalización que eventualmente dará lugar a las respectivas liquidaciones de impuestos que eventualmente podrán ser reclamadas por el contribuyente”.
Especialmente relevante para los efectos de resolver el presente recurso de apelación es el razonamiento expresado en el párrafo siguiente, al final de la página 9 de la sentencia: “No es posible en este procedimiento analizar los antecedentes de fondo relativos a la exención y los créditos, porque tales cuestiones se discutirán en un acto administrativo diverso y, en particular, en las liquidaciones de impuestos ya mencionadas. Lo que en este juicio se discute es la resolución que denegó la solicitud de devolución, la que se fundó en la existencia de inconsistencias numéricas. Aceptar, como pretende el contribuyente, que ambas cuestiones se discutan en este juicio llevaría a duplicar su análisis. Lo que acá interesa es analizar si los cuestionamientos del Servicio, que se indican en la resolución, son o no correctos y si el contribuyente ha logrado o no desvirtuarlos”.
SÉPTIMO: Consistente con este razonamiento, en los considerandos décimo cuarto y siguientes el tribunal a quo se detiene a expresar los fundamentos por los que considera que es improcedente analizar en la presente causa respecto al correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA, de la exención y del crédito especial de empresas constructoras, por cuanto sobre ésta se dictaron las resoluciones y liquidaciones pertinentes, que podrán eventualmente ser conocidas por el mismo Tribunal en caso de ser reclamadas en otro proceso.
OCTAVO: La parte recurrente no ha ofrecido a esta Corte, en su libelo impugnatorio o en los alegatos orales presentados al momento de la vista de la causa, ningún argumento para controvertir o hacerse cargo de las razones expresadas por el sentenciador de primera instancia que han sido citadas precedentemente, condición mínima para que su arbitrio pueda prosperar en esta segunda instancia.
Por todas estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada con fecha dos de junio de dos mil veintidós.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Luis Alejandro Durán Roubillard.
N°Tributario Y Aduanero-10-2022.