Hauyon Westermeyer con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
C.A. de Valdivia
Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de seis de septiembre de 2023, dictada en causa RUC: 23-9-0000381-6, RIT: GR-11-00003-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por el abogado don Luis Ulloa Rosas, en representación de don Juan Ignacio Hauyon Westermeyer y de doña Stephanie Marie Hauyon Westermeyer, en contra de las Resoluciones Ex. SII N°A17.2022.00012294; Ex. SII N°A17.2022.00012295; Ex. SII N°A17.2022.00012296; Ex. SII N°A17.2022.00012297; Ex SII. N°A17.2022.00012298; y de sus notificaciones, todas del jefe de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del referido Código, toda vez que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, respecto de la alegación y sustento fundamental del reclamo de los contribuyentes relativo a la falta de motivación o fundamentación de hecho y de derecho de las resoluciones administrativas individualizadas, para disponer que los bienes raíces a que cada una de ellas se refiere tendrán el avalúo fiscal que en cada caso indicaron, lo que a su vez determina su afectación con el impuesto territorial o pago de contribuciones.
Agrega que la sentencia omitió la decisión del asunto controvertido, decisión que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo Código, toda vez que carece de la decisión en torno a la alegación efectuada por su parte, relativa a la falta de fundamentación de las resoluciones reclamadas y a su consiguiente invalidez, con lo cual incurrió nuevamente en la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº5 del cuerpo legal referido, al haberse pronunciado con omisión de la decisión del asunto controvertido.
Señala que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida ya que, de haberse acogido el reclamo interpuesto, habría dejado sin efecto, invalidado o anulado la totalidad de las resoluciones reclamadas, al resultar evidente su incumplimiento de las disposiciones legales, especialmente las contenidas en los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la ley 19.880; por lo que, al no a ver invalidado las resoluciones reclamadas sus representados quedan sujetos a sufrir un perjuicio patrimonial y de defensa, lo que implica que queden afectos al pago del impuesto territorial, sin que se conozca los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación de ese avalúo; además que, al desconocer esos fundamentos, no pueden impugnarlos en el procedimiento legal respectivo.
Pide se invalide dicha sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que, acogiendo el reclamo del folio 1 y siguientes, interpuesto por su parte, resuelva invalidar o dejar sin efecto la totalidad de las resoluciones reclamadas, con costas.
TERCERO: Que, en relación a la causal de casación incoada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal es precisamente el caso de autos en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan las impugnaciones de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION:
CUARTO: Que, en el considerando noveno de la sentencia recurrida, se establece que para resolver la controversia deben abordarse dos cuestiones: (i) si la notificación de las resoluciones se efectuó en forma legal, (ii) si las resoluciones contienen fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto al segundo punto, que es precisamente el motivo de la apelación, en el considerando décimo tercero de la sentencia impugnada se señala que “de la revisión de los antecedentes aportados por las partes a juicio, se puede constatar que las resoluciones reclamadas cuentan con fundamentos fácticos y legales suficientes, que permiten que se basten por sí mismos y puedan ser comprendidas por los contribuyentes a quienes van dirigidas.”
En efecto, se indica que “a fojas 5 y ss., rolan las resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294, A17.2022.00012295, A17.2022.00012296; A17.2022.00012297; y A17.2022.00012298”, en las que “se observa con claridad su objeto: la modificación del Rol semestral de Contribuciones. En la parte vistos, se hace alusión a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, a varios artículos del Código Tributario, y a algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En la parte considerativa se hace mención a una resolución delegatoria de facultades del Servicio, luego a la declaración sobre enajenación de inscripción de bienes raíces F 2890, indicándose que en conformidad a ella que se ha tomado conocimiento de antecedentes del bien raíz que allí se individualiza, y, a continuación se mencionan los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. En la parte resolutiva se señala incluir en el Rol de Avalúo y contribuciones a partir del 01.01.2023, el bien raíz que se individualiza con ubicación, indicándose el número de rol bajo el cual se incluye y a nombre de quien. Luego se indica el monto del avalúo.”
Se agrega, en el mismo considerando, que “la parte considerativa se indica, también de forma clara, que fue en atención a los antecedentes que surgieron a partir de una determinada declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890 (indicándose fecha y número), que se resolvió la inclusión en el Rol de Avalúo del bien raíz determinado, constituyendo dichos antecedentes, a juicio de este Tribunal, el principal fundamento fáctico de la resolución.”
Se explica, además, que los contribuyentes reclamantes, que fueron quienes participaron, en calidad de adquirentes, en las transacciones que dieron lugar a las declaraciones, F 2890, efectuadas por el Notario, estaban en condiciones de comprender que la modificación que se efectuó o materializó a través de las resoluciones reclamadas, fue consecuencia directa del cambio de propiedad de los inmuebles objeto de las resoluciones, a su nombre.
Se agrega, respecto a los fundamentos legales, que las resoluciones reclamadas citan disposiciones de tres cuerpos legales, a saber: “De la Ley de Impuesto Territorial se cita el artículo16, sobre la tasa del impuesto, el artículo 28 sobre las causales de modificación de avalúos o contribuciones de bienes raíces, y el artículo 29 sobre otras causales de modificación de avalúos o contribuciones de bienes raíces agrícolas. Del Código Tributario, se cita el artículo 11, sobre notificaciones que el Servicio debe practicar, el artículo 76, sobre el deber de los notarios que comunicar contratos que puedan revelar la renta del contribuyente, el artículo 83, sobre el deber de las municipalidades de cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz, el artículo 85, sobre el deber de otras instituciones de crédito de proporcionar al Servicio las tasaciones que hayan efectuado y otra información relativa a operaciones de crédito de dinero, y el artículo 87 sobre el deber de funcionarios públicos y otros de proporcionar antecedentes al Servicio. De la Ley Orgánica del Servicio se cita el artículo 1 que se refiere a que al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente y el artículo 7 a) y b), que establece las atribuciones y deberes del Director del Servicio.”
Se señala, además, que “la mención de las citas legales aparece como adecuada, pues en ellas aparecen” … “las razones jurídicas que justifican la decisión de la generación del nuevo rol. En efecto, se hace alusión a la facultad del Servicio, y a los deberes y atribuciones de su Director, respecto de la aplicación y fiscalización de los impuestos, entre los cuales está el impuesto territorial; a las normas de la Ley de Impuesto Territorial que se refieren a las causales en virtud de las cuales se modifican los avalúos o contribuciones, tanto de bienes raíces agrícolas como no agrícolas; a la forma particular de notificación de este tipo de resoluciones, y al deber de los notarios de comunicar al Servicio la celebración de contratos que pueden revelar la renta del contribuyente.”
Se agrega que “a fojas 62 y ss. rolan las declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890 respecto de cada uno de los bienes raíces objeto del reclamo”, en los se “observa información sobre la propiedad enajenada, sobre la escritura y la inscripción de la propiedad, información del enajenante y de los adquirentes, y datos del notario. En estas declaraciones aparecen como adquirentes los reclamantes de autos, cada uno con un 50% de los derechos”; a lo que se une la declaración de la testigo Camila Reyes Casanova, que señala que el antecedente principal de las resoluciones reclamadas es el Formulario 2890, con el que se pudo generar la activación del rol, documento que contiene la información que el contribuyente generó, tanto en la notaría como en el conservador de bienes raíces, lo que es cargada automáticamente en el sistema informático del Servicio; teniendo acceso los contribuyentes a ese formulario cuando hacen el proceso de transferencia, pudiendo solicitarlo al conservador.
En base a esos fundamentos el tribunal rechaza la alegación de que las resoluciones reclamadas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, decisión y fundamentos que esta Corte comparte.
Por lo expuesto, normas citadas, y, visto, además lo dispuesto en los artículos 186 y ss., 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil; artículos 140 y 145 del Código Tributario:
I.- Se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Luis Ulloa Rosas, en representación de los reclamantes don Juan Ignacio Hauyon Westermeyer y de doña Stephanie Marie Hauyon Westermeyer, en contra de la sentencia definitiva de seis de septiembre del año dos mil veintitrés, dictada en causa RUC: 23-9-0000381-6, RIT: GR-11-00003-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
II.- Se CONFIRMA, en lo apelado, la referida sentencia.
III.- No se condena a las costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro (S) don Carlos Acosta Villegas.
N° Tributario Y Aduanero-10-2023.