Agricola Campo Verde LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
C.A. de Valdivia
Valdivia, veinte de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de lo referido en el considerando décimo, relativo a las partidas C 631, remuneración y a la cuenta 4205000 correspondiente a excedentes de Colún y 42060000 correspondiente a excedente de Cooprinsen de los años Tributarios 2015, 2016 y 2017, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Respecto al año Tributario 2015, el contribuyente en el elemento C 631 correspondiente a remuneraciones, propone en su rectificatoria un gasto por $251.534.503. Del análisis del libro de remuneraciones del año comercial 2014 y de los comprobantes de pagos de cotizaciones que se acompañan, es posible tener por acreditado como gasto, la suma de $216.675.001.
En relación al mismo año tributario, se acreditó mediante Certificado 630 de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, que se recibió por parte de la reclamante, como excedentes exentos de pago de global complementario la suma de $188.264.883. Lo anterior, en cuanto al elemento C 651.
2°.- Respecto del año tributario 2016, el contribuyente, en el elemento C 631, correspondiente a remuneraciones, propone en su rectificatoria la suma de $262.177.789. Del análisis del libro de remuneraciones del año comercial 2015 y de los comprobantes de pago de cotizaciones que se acompañan, es posible tener por acreditado como gasto, la suma de $226.845.464.
En relación al mismo año tributario, se acreditó mediante Certificado 624 emitido por Colún, de fecha 21 de marzo de 2016, como excedentes exentos de pago de global complementario, la suma de $226.845.464, lo que incide en los elementos C 651 y C 640.
3°.- Respecto del año tributario 2017, el contribuyente en el elemento 631, propone en su rectificatoria un gasto por $258.194.463. Del análisis del libro de remuneraciones del año comercial 2016 y de los comprobantes de pago de cotizaciones que se acompañan, es posible tener por acreditado como gasto, la suma de $237.438.866.
En relación al mismo año tributario, se acreditó mediante Certificado 613 emitido por Colún, con fecha 20 de marzo de 2017, como excedentes exentos de pago de global complementario la suma de $133.326.266.
Asimismo, mediante certificado N° 219 de 20 de marzo de 2017, se acreditaron como excedentes provenientes de Cooprinsen, la suma de $2.147.097.
Ambos inciden en el elemento C 651 otros ingresos percibidos o devengados y en las deducciones correspondientes a los ingresos no constitutivos de renta.
4°.- Que se debe tener presente, que tal como se señaló en el considerando décimo noveno, numeral 4°, el Servicio funda el rechazo de las rectificatorias en que el contribuyente no acreditó contablemente su procedencia, sin cuestionar el tratamiento legal de las sumas que se pretende rectificar.
Se debe tener presente además, que el Servicio de Impuestos Internos, en el periodo de observación a la prueba, señaló que por el volumen de los documentos aportados, el tiempo del que disponía no le permitía pronunciarse sobre si tales documentos justificaban o no las pretensiones de la reclamante.
5°.- Que se entiende que los documentos mencionados en los numerales 1 a 3, relativos al libro de remuneraciones no han sido objetados, y por lo expuesto, se consideran suficientes para tener por acreditados que se pagaron las remuneraciones que en ellos se consignan.
6°.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para la determinación de la Renta Líquida Imponible, se deducirán de la Renta Bruta, todos los gastos necesarios para producirlas.
Que de acuerdo a lo señalado por el propio servicio, a través de Oficio N° 2973 de 14 de agosto de 1985, estos gastos podrán deducirse de la Renta Bruta, cuando reúnan los siguientes requisitos copulativos: 1) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiendo por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorios en relación con el giro del negocio. 2) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 3) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente. 4) Que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
7.- Que tal como ya se ha señalado, lo que se discute en esta instancia, es la justificación de estos gastos, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, haber objetado dichos medios probatorios, cuestión que no ha hecho, razón por la cual, con los antecedentes probatorios que se han acompañado a su respecto, elementos de prueba no objetados, se tendrán por acreditados los referidos en los numerales 1 a 3.
8.- Que, por otra parte, los documentos consistentes en Certificados emitidos por Colún y Cooprinsen, mencionados en los numerales precedentes, se estiman suficientes para tener por acreditado, que la reclamante, en los años en que ellos certifican, recibieron los ingresos que se mencionan, y que estos deben ser considerados como exentos de impuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el considerando décimo séptimo, por así ordenarlo el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas.
9°.- Que se debe tener en consideración, que en su rectificatoria, el reclamante ha informado nuevos ingresos, aceptados por el Servicio, entre los cuales se encuentran los informados a título de excedentes recibidos de Colún y Cooprinsen, por lo que su existencia no ha sido discutida.
Habiéndose ya referido el tribunal a la improcedencia de considerarlo como tributable, no queda sino aceptar la solicitud de la recurrente, en los montos que dichos certificados señalan.
10°.- Que los documentos acompañados por la recurrente en el otrosí del folio 21, en nada alteran lo ya razonado y las conclusiones a las que se ha arribado en esta sentencia.
Y visto lo expuesto, y en conformidad a lo expuesto en los artículos 143 y 148 del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que se REVOCA la sentencia el alzada, solo en cuanto rechaza las rectificaciones a las declaraciones correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017, respecto de lo mencionado en el cuerpo del presente fallo y en su lugar se declara, que se hace lugar a su respecto, a la solicitud de procesar dichas declaraciones rectificatorias, en los términos detallados en el presente fallo.
II.- Se confirma en lo demás apelado.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Luis Felipe Galdames Bühler.
N°Tributario y Aduanero-11-2019.