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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2013

SII con Ariel Astudillo Oliva

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
12-2013
Fecha
18 de julio de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de Julio de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los motivos trigésimo tercero a trigésimo quinto y trigésimo sexto en su último párrafo que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha veintidós de Abril de dos mil trece, escrita de fojas 111 a 125 vuelta, que acogió parcialmente el Acta de Denuncia Nº 7, de fecha 26 de Diciembre de 2012, respecto del denunciado Ariel Isaac Astudillo Oliva. Señala en síntesis, que si bien el fallo es favorable a las pretensiones del Servicio, en cuanto confirma el Acta de denuncia en contra del denunciado por infracción al artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario, sancionándolo a una multa equivalente al 100% de perjuicio fiscal, rechaza dicha Acta, por cuanto a juicio del Tribunal no se logró acreditar el uso de las facturas cuestionadas para efectos de abultar los gastos del denunciado en relación al Impuestos a la Renta.

Argumenta que el Tribunal al desestimar la denuncia, no consideró ni analizó los documentos acompañados en su presentación de fojas 64 y siguientes, y que rolan específicamente a fojas 98, 99 y 100 consistentes en formularios sobre Declaración y Pago Simultaneo Anual F. 29 del contribuyente denunciado, donde consta que las sumas declaradas en el Código 52, y que corresponde al total de los créditos fiscales declarados en los años comerciales 2009, 2010 y 2011, coincide con la suma declarada por su parte en el Código 630 de los F. 22 de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, formularios que también se aportaron a autos y que rolan a fojas 101 a 106, razón por la que necesariamente se debe colegir que la totalidad de las compras contenidas en las facturas falsas formaba parte del costo utilizado por el denunciado para determinar el Impuesto a la Renta.

Añade que el Sr. Francisco Luengo al efectuar el cálculo del perjuicio fiscal, realizó este análisis, en virtud del cual establece su existencia en el Informe Nº 755, de 09 de Noviembre de 2012, quien por lo demás tiene la calidad de Ministro de Fe, por lo que su informe tiene una presunción de veracidad y en consecuencia, de la maniobra denunciada.

Hace presente, además, que el elemento subjetivo en esta figura está constituido por la circunstancia de que las declaraciones hayan sido dolosas, lo que se encuentra acreditado toda vez que si las facturas objetadas no dan cuenta de operaciones reales y, sin perjuicio de aquello el contribuyente contabilizó y declaró el gasto, para el caso de esta figura del inciso 1º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, el ilícito se materializa debido a que el contribuyente no pudo sino saber que la declaración no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, perjudicando con ello el interés fiscal.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y se condene al denunciado a una multa equivalente al 100% del monto defraudado.

SEGUNDO: Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por el recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar si las facturas declaradas falsas por el sentenciador del grado y, por las cuales fue condenado como infractor al artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, fueron también utilizadas y declaradas por el denunciado para aumentar sus gastos en el marco del Impuesto a la Renta, con el objeto de configurar a su respecto la infracción prevista en el inciso primero de la misma disposición legal, pues el Órgano Fiscalizador sostiene que basta para ello considerar el testimonio del funcionario fiscalizador actuante, que tiene la calidad de ministro de fe respecto de los hechos que constata y, además el mérito de los documentos acompañados, de los cuales puede inferirse que dichas facturas fueron utilizadas efectivamente por el infraccionado en sus declaraciones anuales de renta, medios de prueba que no fueron valorados por el juez del grado en la sentencia apelada.

TERCERO: Que, en primer lugar, conviene consignar que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.

Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, y como bien lo consigna el juez del gado en los motivo décimo segundo a décimo quinto de la sentencia apelada, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012Tributario y Aduanero).

CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, pero no por ello menor rigurosa, en favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.

Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.

Prueba de lo anterior, es la facultad que le asiste al Servicio de Impuestos Internos de exigirle todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado, incluso de exigirle, además que preste declaración jurada respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.

QUINTO: Que, las infracciones imputadas al denunciado, son aquellas contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, que dispone en su parte pertinente lo siguiente:

“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.”

“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

SEXTO: Que, habiendo sido ya condenado el denunciado por infracción al inciso segundo de las disposición legal en análisis, resta por definir su participación en la segunda hipótesis comisiva establecida en el inciso primero del mismo artículo, ilícito que tal como lo confirma el juez del grado en el motivo trigésimo tercero de la sentencia en alzada, “requiere para su configuración de la concurrencia de tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado. Segundo, que sean falsas. Tercero, que el denunciado, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente”.

En efecto, el ilícito en comento requiere de un elemento objetivo, que está dado por la utilización de facturas falsas, cuyos montos indebidos se hayan contabilizado y declarado y, que de todo ello se haya originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la Renta. Se requiere, además la concurrencia de otro elemento subjetivo, dado por que el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente, vale decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad, encontrándose ambos elementos íntimamente ligados, cuando lo que se pretende, es la imputación de documentos tributarios ideológicamente falsos, cuyo es el caso de autos.

SÉPTIMO: Que, para tales efectos el Órgano Fiscalizador aportó en la instancia como elementos de cargo el Acta Denuncia Nº 7, en la que se le imputan las declaraciones de renta maliciosamente falsas de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, mediante el uso de facturas falsas destinadas al abultar el monto de los gastos y consecuentemente disminuir su carga tributaria y, que corresponden a las mismas facturas que sirvieron de base para sustentar la imputación fiscal en contra del mismo denunciado por infracción al artículo 97 Nº4, en su inciso segundo, referido a la utilización de facturas ideológicamente falsas en materia de IVA crédito Fiscal, denuncia que fue acogida por el Juez de la instancia.

Asimismo, se contó con el testimonio del fiscalizador actuante don Francisco Luengo que rola a fojas 56 y siguientes, quien pudo verificar mediante el cotejo de las declaraciones mensuales de IVA y anuales de Renta de los periodos dubitados, que el monto declarado por el denunciado en las mencionadas declaraciones, específicamente en el Código 630 era cercano a la sumatoria de las compras declaradas mes a mes en los formularios Nº 29 de los años comerciales 2009, 2010 y 2011, concluyendo que necesariamente en dicho valor estaban contabilizadas y declaradas el monto de las facturas falsas. Declaró, asimismo, que al Servicio le fue imposible obtener el Libro Diario Mayor del contribuyente, con el cual se hubiera podido verificar la centralización mensual del Libro de Compras y Ventas y, por ende, el registro como gastos de las facturas falsas.

De dichas probanzas, se desprende que no existe discusión en orden a que las facturas cuya utilización se reprocha en matera de renta son ideológicamente falsas, pues así quedó establecido en la sentencia, pues dicha falsedad sirvió de base al sentenciador para condenar al denunciado por infracción al artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario, siendo el principal motivo que el Tribunal tuvo en vista para desestimar en este capitulo la denuncia interpuesta, la ausencia de elementos de cargo suficientes para acreditar el uso de las mencionadas facturas en las declaraciones de renta del denunciado.

OCTAVO: Que, sin embargo, la parte del Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 174 todos los formularios N° 29 correspondientes a los años comerciales 2010, 2011 y 2012 del contribuyente, de cuyo análisis es posible corroborar como bien constata el funcionario fiscalizador, que los montos consignados de las compras efectivamente coinciden con lo declarado por el contribuyente en los formulario N° 22 de declaración de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2011 y 2012, misma conclusión a la que puede arribarse del análisis de los documentos agregados a fojas 64, respecto del año tributario 2010.

En consecuencia, la inferencia a la que arriba el funcionario del Servicio que depuso en estrados, aparece plenamente respaldada por los documentos acompañados y, que permiten deducir, sin duda alguna, que dentro de la suma declarada como costo y/o gasto en las aludidas declaraciones de renta, se encuentran incluidas aquella facturas declaradas ideológicamente falsas en la sentencia, pues la diferencia asociada a otro tipo de gastos declarados por el contribuyente resulta meramente marginal.

NOVENO: Que, en consecuencia, esta Corte estima que el órgano denunciante logró acreditar la concurrencia tanto los elementos objetivos como subjetivos de la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, pues consta que el denunciado se valió maliciosamente de facturas falsas para abultar los gastos invocados en su declaración anual de Impuesto a la Renta, maniobra en la que actuó a sabiendas y con la intención de causar perjuicio fiscal, elemento este último que se acredita con el mismo testimonio del fiscalizador actuante ya analizado y, asimismo, por constar en autos que participó activamente en la falsedad ideológica de las facturas, imputándolas deliberadamente tanto en sus impuestos mensuales de IVA como en la determinación del Impuesto Anual a la Renta, ya que en todos los casos se trataba de operaciones inexistentes e irreales, de lo que se desprende que actuó con dolo directo en la comisión de la mencionada infracción tributaria

DÉCIMO: Que, para determinar el monto de la multa a imponer, se tendrán presente las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, compartiendo en este punto los razonamiento consignados en el motivo trigésimo octavo del fallo apelado, según se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se REVOCA la sentencia apelada de veintidós de Abril de dos mil trece, escrita de fojas 111 a 125 vuelta, y en su lugar, se declara que se confirma el Acta de Denuncia N° 7, en relación al ilícito del artículo 97 N°4, inciso 1° del Código Tributario, por la presentación de declaraciones de renta maliciosamente falsas de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y, en consecuencia, se aplica al denunciado una multa equivalente al 100% de los impuestos defraudados.

Redacción de la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 12 – 2013. TRI.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministra Sra. EMMA DÍAZ YÉVENES. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

En Valdivia, dieciocho de julio del dos mil trece, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

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