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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 12-2015

Luis Ulloa Rosas C/ Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
12-2015
Fecha
9 de junio de 2015
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Valdivia, nueve de junio de dos mil quince.

Vistos:

A fojas 1, don Luis E. Ulloa Rosas, abogado, por la reclamante Inversiones Gibraltar S. A., en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Servicios de Impuestos Internos en los autos sobre reclamo de liquidación de impuestos caratulados “inversiones Gibraltar S. A. con Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Ingreso de esta Corte Nº9-2015, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de abril de 2015, que concedió la apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia, que es del siguiente tenor: “Concédase el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de 14 de abril de 2015, que rola a fojas 660 a 676 vuelta. Elévense los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia”.

Argumenta en síntesis, que dicho recurso no debió concederse puesto que el escrito que lo contiene no dio cumplimiento a la exigencia que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene peticiones concretas sometidas al fallo de este Tribunal de Alzada.

Aduce que el recurso de apelación, después de señalar los motivos de su discrepancia con la sentencia atacada, concluye solicitando se “revoque la sentencia de primer grado, en la parte que ella causa agravio a esta Servicio, en cuanto tiene por acreditado gastos en asesorías por un valor de $172.338.519 y confirme en lo demás la referida sentencia”, sin determinar lo que debería resolver este tribunal en caso de revocar la sentencia en alzada, esto es, sin indicar cuál es la o las declaraciones que el apelante pretende se reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación pide.

Dice que no se precisa en el libelo en cuestión, si una vez revocada la sentencia debe declararse que se rechaza completamente en reclamo o que se rechaza este sólo en determinadas partidas.

Sostiene que como el apelante no expresó en su recurso la peticiones concretas, en los términos señalados, no puede este Tribunal de Alzada acoger o rechazar total o parcialmente la reclamación deducida sin incurrir en el vicio de ultra petita, toda vez que al no formular expresa petición, la recurrente no dio competencia a esta Corte para tales efectos.

Solicita se acoja el recurso y en definitiva declarar inamisible el recurso de apelación interpuesto, por carecer de peticiones concretas, con expresa condenación en costas.

A fojas 5, se ordenó dar cuenta.

CONSIDERANDO:

Primero: Que de lo expuesto por el recurrente, se desprende como objeto de la presente discusión, determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte reclamada en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa Rol Ingreso de Corte Nº9-2015, de 14 de abril de 2015, adolece de peticiones concretas, o bien cumple con aquella exigencia establecida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. Por su parte, el inciso primero del artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone: “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio…”.

Tercero: Que del análisis de las norma transcrita, se deduce que el examen a cargo del Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de apelación, comprende, entre otras, la determinación de la existencia o inexistencia de peticiones concretas, la que debe estar referida a obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Cuarto: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido coincidentemente que la exigencia de contener la apelación peticiones concretas obedece a dos claras finalidades, la primera como bien lo indica el recurrente, delimitar claramente la extensión de la competencia del tribunal de alzada, de modo que en su pronunciamiento se extienda sólo a aquellos puntos respecto de los cuales se han formulado por el apelante las correspondientes peticiones y, asimismo, asegurar en la segunda instancia la efectiva vigencia del principio de bilateralidad de la audiencia, permitiendo que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos.

Quinto: Que, como lo ha sostenido nuestra Excma. Corte Suprema sobre la materia “…debe concluirse que respecto del recurso de apelación las peticiones son concretas si reúnen copulativamente dos menciones esenciales: a.- La solicitud de revocación, modificación o enmienda de la sentencia apelada o de alguna parte de ella; y b.- La indicación de cuál es la o las declaraciones que se pretende reemplacen a las contenidas en la resolución impugnada y cuya revocación o enmienda se pide (Julio Salas Vivaldi, “La Formulación de Peticiones Concretas como requisito de la Admisibilidad de la Apelación”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, Nº 185, página 55 y siguientes).

El planteamiento del recurso que dé satisfacción a los presupuestos señalados cumplirá con los objetivos de enmarcar la competencia del tribunal de segunda instancia y de hacer saber a la parte contraria sus aspiraciones de reforma”.

Sexto: Que, del examen del recurso de apelación en cuestión, aparece de manifiesto que este cumple con el requisito de contener peticiones concretas, pues, por una parte, contiene la solicitud de revocación, modificación o enmienda del fallo, para acto seguido precisar aquella parte concreta del fallo que le causa agravio y respecto de la cual solicita la enmienda, esto es, la decisión contenida en la sentencia que tiene por acreditado los gastos en asesoría por un valor de $172.338.519, peticiones que en concepto de esta Corte resultan suficientemente explicitas y precisas, y por lo demás se conforman con los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el cuerpo de su presentación, razón suficiente para desestimar el recurso de hecho.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que una interpretación correcta de la norma en comento, no debe descansar en formulismos extremos que riñen con el debido proceso que asegura, entre otras manifestaciones, el ejercicio efectivo del derecho al recurso a las partes, de modo de permitir la revisión del fallo por parte del superior jerárquico.

En este orden de ideas, la sola circunstancia que en el libelo de apelación no se haya solicitado que el reclamo sea rechazado en todo o en parte, no tiene mérito suficiente para estimarlo inadmisible, desde que como se dijo, el recurso contiene la solicitud de modificación concreta del fallo en aquella parte que la reclamada lo estima agraviante a sus derechos.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho deducido a fojas 1, por el abogado Luis E. Ulloa Rosas.

Déjese copia de la presente resolución en la causa Rol de Ingreso Corte Nº 9 – 2015 tenida a la vista.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 12 – 2015. TRI.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por la Ministra, RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, nueve de junio dos mil quince, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

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