Enrique Hernandez Muena con Servicio de Impuestos Internos
NulidadTexto de la sentencia
Foja: 759
Setecientos Cincuenta y Nueve
Valdivia, ocho de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo, además presente:
Primero: Que analizada la sentencia de 13 de mayo de 2015, y su complementación de 30 de julio de 2015, aparece de manifiesto que el tribunal del grado analizó la nulidad impetrada como alegación principal por el contribuyente, desestimando la invalidación planteada por éste, atendido que la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, lo fue en el marco de una revisión de impuestos contemplados en el Decreto Ley N°825, Ley de IVA, regulada en la Ley N°18.320, texto legal que no obstante fijar un plazo de caducidad de seis meses en beneficio del contribuyente, limitando con ello la acción fiscalizadora del Servicio, estatuye también que en caso que el contribuyente no presente la documentación señalada en el requerimiento dentro del plazo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio queda habilitado para revisar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200, que fue precisamente lo que aconteció en la presente causa, según dan cuenta los antecedentes de la fiscalización agregados al proceso, quedando en consecuencia el contribuyente excluido del beneficio previsto en la Ley N°18.320.
Por su parte, tampoco las liquidaciones en cuestión infringen la norma contenida en el artículo 59 del Código Tributario, desde que en este caso, como quedó asentado precedentemente, se trataba de la fiscalización de impuestos comprendidos en el D.L. 825, por lo que la actuación fiscal debía necesariamente enmarcarse en lo dispuesto en la ley especial que la regula la materia, esto es, la Ley N°18.320.
Asimismo, es posible coincidir con el juez a quo en orden a que las liquidaciones reclamadas aparecen debidamente motivadas, en especial conforme al tenor de las hojas de trabajo que les sirven de base y que contienen las razones que tuvo en vista el Servicio de Impuestos Internos para citar al contribuyente y calificar de falsas las facturas en cuestión.
Segundo: Que, en cuanto a los demás argumentos del recurso, de su sola lectura aparece que resultan del todo improcedentes, pues se refieren a las partidas “B” y “C” de las liquidaciones en cuestión, partidas que conforme se lee claramente en el reclamo tributario deducido por el actor, no fueron objeto del reclamo y, en consecuencia, se trata, además de argumentos extemporáneos.
Tercero: Que, asimismo, en cuanto a la eventual concurrencia de vicio de casación en la forma en la dictación de la sentencia, que el reclamante también aduce en su recurso, cabe hacer presente que de la lectura de la sentencia se aprecia que el juez a quo se hace cargo de todas las alegaciones formuladas por el contribuyente, en especial en lo referente a la nulidad impetrada, cuyos fundamentos se contienen en los motivos décimo quinto a décimo séptimo, sin perjuicio de la falta de consignación de la decisión en la parte resolutiva de la sentencia, omisión que fue salvada conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Tributario, sin que dicha omisión constituya un vicio susceptible de invalidar de oficio la sentencia, tanto porque dicha facultad le está expresamente vedada al tribunal de alzada, tanto porque tal omisión no era sólo reparable con la declaración de nulidad del fallo, dada la posibilidad legal de ordenar su complementación, por lo que el recurso de apelación será rechazado.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63 y lo dispuesto en la Ley 18.320, se CONFIRMA la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil quince, escrita de fojas 630 a 640, y su complementación de treinta de julio de dos mil quince, escrita de fojas 664 a 665, con costas del recurso.
Regístrese y comuníquese.
N° Tributario y Aduanero-13-2015.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, integrada por la Ministra Srta. RUBY ANTONIA ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO y Abogado Integrante Sr. RICARDO HERNÁNDEZ MEDINA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEÓN ESPEJO.
En Valdivia, ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.