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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2014

Agricola Cran Chile LTDA. con SII. Servicio Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
14-2014
Fecha
23 de diciembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 597

Quinientos Noventa y Siete

Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus citas y considerandos, con excepción de sus motivos décimo octavo a trigésimo noveno que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar y además presente:

Primero: Que, don Cristián Gazmuri Ortega, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de 15 de septiembre de 2014, que acogió el reclamo tributario deducido por Agrícola Cran Chile S. A. y dejó sin efecto las liquidaciones de impuestos N°13.919 a la N°13.841.

Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes que preceden a la dictación de los actos administrativos reclamados, las alegaciones vertidas por la parte reclamante en el juicio, los fundamentos de las liquidaciones impugnadas, el marco legal aplicable al caso y los basamentos de la sentencia que contienen el razonamiento del tribunal en virtud de los cuales acogió la reclamación tributaria deducida por la actora, y, por último reseña y reproduce parcialmente la prueba producida por su parte ante el tribunal a quo.

Expone, en síntesis, que no cabe duda que el Servicio realizó una extensa actividad probatoria tendiente a acreditar que la contribuyente no cumplió con los requisitos para acceder a la exención del impuesto adicional contemplada en el artículo 59 N°2 de la LIR, y asimismo que la contribuyente sabía perfectamente que debía cumplir con su obligación para acceder a la exención en comento, dado que así lo había hecho desde el año 2002 al 2007. Sin perjuicio de esto, precisa que el tribunal a quo desentendiendo completamente la norma contemplada en el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, omitió valorar la prueba aportada al juicio, aduciendo que la discusión a resolver consistía en determinar si el cumplimiento extemporáneo por parte del contribuyente de su obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones y sus condiciones implica la pérdida de la exención prevista en la norma ya citada, lo cual es una completa arbitrariedad y un error que incluso puede afectar la garantía constitucional de un Racional y Justo proceso, por cuanto conforme a los planteamientos de la causa y lo resuelto por nuestro Ex. Tribunal Constitucional en la causa Rol 2614-13-INA, donde señala que el nacimiento de la exención se encuentra subordinada a una condición –informar a la administración- y su ejercicio se encuentra subordinado al cumplimiento del deber de informar dentro de un determinado plazo, queda en evidencia que el aspecto a resolver en la referida causa era específicamente lo recogido en el primer puntos de prueba fijado en la causa, es decir, si la reclamante cumplió con los requisitos necesarios para que opere la exención contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual pudo haber podido dilucidarse, si el tribunal a quo no hubiese violado la norma contenida en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario y valorado la prueba conforme a derecho, pues al no hacerlo arribó a conclusiones que escapan a toda lógica.

Asimismo, y producto de lo anterior, añade que el tribunal a quo vulneró la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, en virtud de la cual y de la clara y contundente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, resulta evidente que el “onus probandi" o carga de la prueba en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo que no fue respetado por el tribunal al momento de desestimar la prueba rendida en autos.

Argumenta, asimismo, que el tribunal a quo incurre en una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 19 del Código Civil, dado que no existe oscuridad en la norma contenida en el artículo 59 inc. 4° N°2 de la LIR.

Al respecto, dice que lo que esta norma establece es precisamente que cuando el sentido de una norma es claro, como ocurre en la especie, no se debe desatender al tenor literal de la misma para consultar su espíritu. Asimismo, la referida norma agrega en su inciso 2° que para interpretar una expresión obscura de la ley se puede concurrir a su intención o espíritu manifestada en ella o en su historia fidedigna de su establecimiento. Así amparándose en esta norma el tribunal a quo vuelca su análisis a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 59 inc. 4 n°2 de la LIR, pero ello a su juicio resulta una incorrecta aplicación del inciso 2° del artículo 19 del Código Civil, toda vez que la norma contenida en el artículo 59 inciso 4° N2°, resulta tener un sentido completamente claro, sin obscuridades, ni lagunas ni ambigüedad.

Añade que la norma legal en comento, en su parte pertinente, señala lo siguiente: “Este impuesto se aplicará, con tasa 35% respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:”

Luego en su numeral 2° señala: “2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero”.

De este modo, postula que queda de manifiesto, y contrariamente a lo que señala el tribunal a quo, que la exención que entrega la norma en análisis opera una vez que se practique la información de las operaciones al Servicio de Impuestos Internos. Ello queda en evidencia a partir de la palabra “gozar”, la cual significa según la Real Academia de la Lengua “Tener y poseer algo útil y agradable”, en este sentido, para poder gozar del beneficio que reporta utilización de la excepción, no cabe lugar a dudas que se debe cumplir con el deber informar al Servicio de Impuestos Internos en el tiempo y forma establecido claramente en las instrucciones administrativas dictadas al efecto. Precisa que dicha idea se ve respaldada por lo señalado, por el Ex. Tribunal Constitucional, en la sentencia definitiva dictada en la causa ROL 2614-13-INA, antes referida, específicamente en su motivo décimo segundo, que en su parte pertinente señala: “…De lo expuesto se sigue que no es cierto que el derecho a la exención exista por la mera realización del hecho económico, sino que su nacimiento está subordinado a una condición (informar a la administración) y su ejercicio al cumplimiento de la misma dentro de un plazo”.

Añade que conforme a ello, queda descartada toda otra interpretación que pretenda subordinar el nacimiento de la exención, a la mera realización de un hecho económico, tal como lo hace el tribunal a quo, de tal forma, que la posible obscuridad que el tribunal a quo observa en la norma en estudio, no resulta ser tal, o solo aparente, por lo tanto, claramente no corresponde recurrir a su intención o espíritu, -manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento-. Así conforme a lo anteriormente señalado, señala que el hecho que el tribunal a quo se remita a la historia fidedigna de la ley para interpretar una expresión oscura, no debió haberse realizado en este caso, ello en consideración a que no se vislumbran expresiones obscuras, por lo tanto correspondía precisamente atenerse al tenor literal de la norma, sin más, sin perjuicio de lo cual señala que tampoco es correcta la interpretación, conforme al elemento histórico, a la que arriba el tribunal, de la norma contenida en el artículo 59 inciso 4°, N°2 de la LIR. Ello debido al análisis en forma errada, arbitraria y parcial de la historia fidedigna de la Ley que realiza el tribunal, conforme a los argumentos que detalla en su presentación.

Finalmente, en cuanto a la interpretación de la norma que el tribunal a quo realiza mediante el elemento sistemático, sostiene que esta no resulta ser correcta dado que olvida la existencia de norma en la legislación tributaria que operan en forma similar a la exención en análisis conforme a la pretensión fiscal, ello ocurre por ejemplo con la recuperación del IVA por el exportador.

Por último, estima que resulta una total contravención a la teoría de los actos propios, reconocida expresamente por nuestra jurisprudencia y doctrina, el hecho que la reclamante durante los años 2002 a 2007, haya cumplido con los requisitos para gozar de la exención contemplada en el artículo 59 inciso 4 N°2, informado así oportunamente al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo y forma que este determinó, y ahora producto de un error administrativo provocado por el mismo contribuyente, este desconozca la normativa aplicable y genere una controversia tributaria generando un importante gasto público.

Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se rechace el reclamo tributario, y en su lugar se confirmen las Liquidaciones reclamadas, emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, tal como lo consigna el juez a quo en los motivos décimo cuarto a décimo sexto de la sentencia que se revisa, la presente controversia se centra en cuestiones esencialmente de derecho, acerca de la correcta inteligencia de la disposición contenida en el artículo 59, inciso cuarto, Nº2, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, la existencia de pagos de comisiones al exterior durante los años tributarios 2010, 2011 y 2012 por parte de Agrícola Cran Chile S. A., no fueron controvertidos, ni tampoco la circunstancia que la información de dichas operaciones al Servicio se hizo fuera del plazos fijado al efecto en la Resolución Exenta N°1, de 2003, modificada por la Resolución Exenta N°17 de 2003 y N°148 de 2006 (Formulario 1854).

Sin perjuicio de lo anterior, debe dejarse asentado que con la actividad probatoria producida por la reclamada en la instancia, dicha parte logró acreditar que la reclamante no informó oportunamente la existencia de pagos de comisiones al exterior en los años señalados, no obstante haber cumplido correctamente con dicha obligación entre los años 2002 a 2007.

Tercero: Que, el recurrente plantea en su recurso, que el sentenciador incurre en una errada aplicación de la norma contenida en el artículo 19 del Código Civil, dado que no existe obscuridad en la norma contenida en el artículo 59 inc. 4° N°2, de la Ley de Impuestos a la Renta, ya que dicha norma establece precisamente que cuando el sentido de una norma es claro, como ocurre en la especie, no se debe desatender el tenor literal de la misma para consultar su espíritu.

Conforme a lo anterior, postula que la exención que entrega la norma contenida en el artículo 59 inc. 4° N°2 de la Ley de Impuestos a la Renta en análisis, opera solo una vez que se practique la información de las operaciones al Servicio de Impuestos Internos, lo queda en evidencia a partir de la palabra “gozar”, la cual significa según la Real Academia de la Lengua “Tener y poseer algo útil y agradable”, de lo que concluye que para poder gozar del beneficio tributario se debe cumplir con el deber informar al Servicio de Impuestos Internos en el tiempo y forma establecido claramente en las instrucciones administrativas dictadas al efecto, tesis que fue refrendada por la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en la causa ROL 2614-13-INA.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el análisis interpretativo que realiza el tribunal de la norma en estudio, de acuerdo con los elementos histórico y sistemático de interpretación, además de resultar improcedentes, atento el sentido claro de la norma, resulta errado, conforme a los argumentos latamente expuestos en su presentación y reseñados en el motivo primero precedente.

Por su parte, el contribuyente sustenta su tesis esencialmente en tres pilares fundamentales y que en parte son recogidos por la sentencia en alzada: En primer lugar, plantea que la información extemporánea por parte del contribuyente de las operaciones a que se refiere el artículo 52, inciso cuarto, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe acarrear solo una sanción administrativa de multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 N°1 del Código Tributario. Añade al respecto, que la sanción por la presentación extemporánea no puede ser el nacimiento del hecho gravado, lo que riñe con normas contenidas en la Constitución Política, a saber, el principio de legalidad contenido en el artículo 19 N°20 y el derecho de propiedad del artículo 19 N°24, ambos de la Constitución Política. En segundo lugar, sugiere que el espíritu de la exención es incentivar las exportaciones al exterior, y en el caso de autos sí ha ocurrido aquel hecho que la ley desea eximir de tributación, en este caso, el pago de comisiones por ventas de mercaderías exportadas, por lo que pretender que el no cumplimiento de una medida de publicidad sea sancionado con la inaplicabilidad de la exención es desconocer el espíritu de la ley y desconocer la naturaleza misma de los actos fiscalizados. Por último, argumenta que el requisito de informar al Servicio de Impuestos Internos la realización de operaciones exentas es una medida de publicidad o simple noticia.

Cuarto: Que, la disposición legal contenida en el artículo 59, inciso cuarto, N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero”.

Quinto: Que, preciso resulta colacionar en primer lugar, que en materia de interpretación de la norma tributaria, se debe recurrir, al igual que en las demás ramas del derecho, a un método lógico formal para determinar su verdadero sentido y alcance, sin perjuicio de lo cual no debe de perderse de vista también la realidad económica que la norma pretende regular.

En este orden de ideas, puede asentarse que no existen reglas distintas a las del Código Civil para establecer el genuino alcance de una norma tributaria, sin embargo en dicho ejercicio el intérprete debe considerar, además la finalidad económica de la norma, como asimismo su naturaleza técnica particular.

Lo anterior, con apego irrestricto al principio de reserva legal que impera en materia tributaria, conforme al cual todos los elementos de la obligación tributaria deben estar determinados en la ley, de lo que se colige que la debida inteligencia de las normas que establecen impuestos o exenciones tributarias, deben realizarse conforme a dicho principio, lo que impide desde ya recurrir, cuando el sentido de la ley es claro, a otros elementos de interpretación.

Sexto: Que, asentada las premisas anteriores, y, de la lectura de la disposición contenida en el artículo 59, inciso cuarto, Nº2 de la Ley de Impuestos a la Renta, fluye que su genuino sentido y alcance, aparece claramente reflejado de su tenor literal, lo que impide en este caso al intérprete, acudir a otros elementos de interpretación para establecer su debida inteligencia, pues dicho ejercicio está le está vedado al intérprete por disposición expresa del artículo 19, inciso primero, del Código Civil, que dispone al efecto que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

En efecto, la disposición legal en comento establece en primer lugar una hipótesis de hecho gravado con impuesto adicional, aplicando dicha tributación a las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Sin embargo, acto seguido, la misma norma establece una exención de este impuesto para las sumas pagadas al exterior por concepto de comisiones, cuyo es el caso de autos.

Luego, dispone que para gozar de dicha exención el contribuyente debe cumplir con una exigencia imperativa, lo que se deduce de la expresión “será necesario” que utiliza el legislador, en orden a que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos, vale decir, para poder impetrar el beneficio tributario que la disposición legal le confiere al contribuyente, este necesariamente debe cumplir con dicho imperativo legal.

Ahora bien, desde ya puede decirse que si la redacción de la norma se agotara en las expresiones ya analizadas, la tesis sustentada por el contribuyente y plasmada en la sentencia por el juez del grado sería la correcta, por cuanto bastaría que el contribuyente informara al Servicio de las operaciones en cuestión, para que pudiera gozar en propiedad del beneficio de la exención. Sin embargo, dentro de la misma frase ya analizada del artículo 52, inciso cuarto, Nº2 de la Ley de Impuesto a la Renta, el legislador agrega que dicha información debe proporcionarse al Servicio “en el plazo que éste determine”, lo que trae aparejado, además que la información se debe proporcionar en forma oportuna.

Séptimo: Que, de lo anterior, se deduce que el plazo establecido por el Servicio para estos efectos en las Resolución Exenta N°1 del año 2003 y sus modificaciones, fue establecido en virtud de un mandato legal expreso, conforme al cual el legislador entregó a la potestad administrativa la fijación concreta del plazo dentro del cual el contribuyente debe informar las operaciones consistentes en pagos de comisiones al exterior, de lo que se sigue que no existe infracción alguna al principio de reserva legal que rige en materia tributaria, como aduce el contribuyente.

Abona lo anterior, lo resuelto en reciente fallo por la Excma. Corte Suprema al sostener sobre la materia en discusión lo siguiente: “Cuarto: Que, de la revisión de la norma legal y la disposición reglamentaria que sistematizan la exención en estudio, surge con nitidez que no transgreden en modo alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detalla las operaciones que se encuentran exentas de dicho impuesto. Agrega luego esa disposición que se requiere, para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, dentro del plazo que al efecto fije el mismo servicio.

Satisface, entonces, la norma legal, las exigencias constitucionales que impone el principio de legalidad de los tributos, al dar contenido tanto al impuesto y sus condiciones, como a los casos de exención y sus requisitos, como es, en este caso, el remitir un informe al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que éste determine. En ese entendido, el aporte que efectúa la disposición reglamentaria al establecer el plazo en que debe remitirse dicho informe lo hace a propósito del mandato contenido en la ley, integrándola a través de una resolución que encuadra dentro de los márgenes de dicha orden, de manera que no es el acto de la autoridad administrativa el que fijó la condición para gozar de la exención pues ya estaba prevista en la ley, sino que sólo fijó el límite temporal para presentar el formulario respectivo. Es posible concluir, entonces, que el ejercicio de la potestad administrativa se encuadra dentro de los límites conferidos por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República…” Quinto: Que el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos carece de asidero. En efecto, no puede perderse de vista que, como ya se ha señalado, es la ley la que dispone que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debe dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones en el plazo que fije el ente fiscalizador. Por lo mismo, no resulta plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pueda superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido –como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico”. (Excma. Corte Suprema Rol N°2953-2014).

Octavo: Que, al respecto, conviene precisar que conforme al análisis literal antes efectuado, se deduce que la información oportuna al Servicio en los términos establecidos en la norma, constituye un requisito, exigencia o condición de procedencia de la exención con la que debe cumplir el contribuyente, de ahí que su incumplimiento le impida gozar de la misma, no porque se aplique una sanción a su respecto, que importe la pérdida del beneficio en cuestión, sino por cuanto no se cumple con el imperativo estatuido por el legislador para su goce o ejercicio.

En este punto, es posible coincidir con el juez a quo en que el nacimiento de la exención esta determinado por una hecho económico, dado en este caso por el pago de comisiones al exterior, lo que en ningún caso impide al legislador sujetar su ejercicio a un determinado supuesto de hecho, el cual de no verificarse impide que se pueda gozar del mismo.

Noveno: Que, interpretar la norma del modo que propone el contribuyente, supone desatender entonces su claro tenor literal. Del mismo modo, el juez a quo, al razonar sobre la base de que el plazo para informar constituiría en este caso un elemento intrascendente, cuyo incumplimiento acarrea únicamente una eventual sanción administrativa, incurre también en dicho yerro, pues ello implica entender que el plazo para informar a que se refiere el legislador en la disposición legal en análisis, tendría un carácter suspensivo, vale decir, mientras no se proporcione la información de las operaciones respectivas, queda suspendido el ejercicio del beneficio, lo que claramente se aparta de la sintaxis de la norma ya analizada.

En efecto, entender que la información inoportuna habilite igualmente al contribuyente para gozar de la exención, significa la pretensión del contribuyente y de la sentencia impugnada, en asignar un sentido y alcance extensivo que no se condice con la redacción de la norma, pues el plazo, en los términos concebidos por el legislador, tiene en este caso un evidente efecto preclusivo de los derechos del contribuyente.

Décimo: Que, en términos similares se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N°2614-13-INA, y, que incide en estos antecedentes, tribunal que por mayoría de sus miembros señala en su motivo décimo segundo lo siguiente: “Tan evidente es la distinción, en este caso, entre la cuestión esencial y accidental, que si se omitiera el deber de informar, el actor mutaría en uno diferente (exención pura y simple), mientras que la sola omisión del plazo no lo desvirtúa ni desnaturaliza. De lo expuesto se sigue que no es cierto que el derecho a la exención exista por la mera realización del hecho económico, sino su nacimiento está subordinado a una condición (informar a la Administración) y su ejercicio al cumplimiento de la misma dentro de un plazo”.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, para entender la ratio legis de la norma en estudio, debe tenerse en consideración que en este caso la determinación del valor del hecho económico que sirve de base a la exención está supeditado enteramente a una convención de las partes, de ahí que el legislador faculte al Servicio para impugnar y tasar dichas operaciones en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley Impuesto a la Renta, que en su parte pertinente dispone: “Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo”, lo que explica que el legislador sea extremadamente riguroso al fijar como requisito de procedencia de la exención el deber de informar al Servicio las operaciones dentro del plazo que este determine, por cuanto es la única manera que el Servicio pueda ejercer dicha facultad dentro de los términos de prescripción.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que bien pudiera un contribuyente pagar una comisión excesiva al comisionista en el extranjero, es decir, que no guarde relación con los precios pagados efectivamente en el mercado externo para dicho tipo de operaciones. Al no informarla oportunamente, el Servicio no podría ejercer a su respecto la facultad de analizar y tasar dicha operación, para ajustarla al precio real de mercado y liquidar las diferencias con el impuesto respectivo dentro de los plazos de prescripción, lo que deja en evidencia, además que la interpretación asentada en los basamentos precedente, guarda plena armonía con la función fiscalizadora del Servicio, que la propia disposición legal que se revisa confiere al ente fiscalizador, de manera de evitar que el valor sobre el cual se aplique finalmente la exención se ajuste a los precios pagados en el mercado de que se trate, evitando con ello que el contribuyente obtenga un beneficio mayor al que tiene derecho, basado en un precio irreal y manipulado de las operaciones, lo que descarta por completo la afirmación del contribuyente, en orden a que en el caso concreto la información constituye una simple noticia que debe proporcionar al Servicio.

Duodécimo: Que, en plena consonancia con los argumentos vertidos en los motivos precedentes, y no habiendo logrado desvirtuar el contribuyente los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, el recurso de apelación será acogido.

Y visto, además los artículos 6, 7 y 19 N°20 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Tributario; y artículos 36 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, se REVOCA la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 486 a 498 vuelta, y en su lugar se resuelve que se rechaza el reclamo tributario de fojas 1 y siguientes, y en consecuencia se confirman las liquidaciones de impuestos N°12.919 a la N°13.941, sin costas de la causa por estimar que el contribuyente tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción de la Ministra Suplente doña Gloria Hidalgo Álvarez.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-14-2014.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministra Suplente Sra. GLORIA HIDALGO ALVAREZ, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.

En Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

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