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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14-2016

Yennica Palma Aedo C/ SII XVII Direcion REG. Valdivia

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
14-2016
Fecha
16 de enero de 2017
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciseis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

I EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA CONTRIBUYENTE.

Primero: Que, don Luis Ulloa Rosas, abogado, por la reclamante, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de 03 de mayo de 2016, en aquella parte en que decidió rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°172 a 196, sobre diferencias de IVA de los periodos mensuales de julio de 2009 a agosto de 2010, mayo a agosto y octubre a diciembre de 2011, y de febrero a mayo de 2012, notificadas a su representada con fecha 28 de septiembre de 2015.

Expone en síntesis que la sentencia desatendió el mérito del proceso y contravino normas legales expresas. Señala que para calificar de ideológicamente falsas las facturas emitidas a su representada por los proveedores Agrícola Santa Cecilia y Compañía Limitada, Agrícola Santa Fernanda Limitada y Distribuidora y Comercializadora César Homero Zabala Orellana E.I.R.L., el Servicio de Impuestos Internos se sustentó en hechos o circunstancias personales de los emisores de los documentos, constitutivos de reproches personales de los proveedores por cuyos incumplimientos tributarios sólo a ellos cabe imputar, mas no a terceros como su representada que han contratados con ellos. Agrega que de tales reproches, que detalla en su presentación, no debe ni puede responder su representada y que ninguna relación tienen con las operaciones realizadas, sea en cuanto a su materialidad, sea en cuanto a su oportunidad, por lo que no ha podido fundarse en ellos la calificación de falsedad de las facturas. Afirma que si la compradora no es llamada a responder de los incumplimientos civiles del proveedor, con cuanta mayor razón esta imposibilidad existe cuando de conductas infraccionales y/o delictuales de los proveedores se trata, máxime sí, como está dicho, la reclamante efectivamente hizo las compras de mercaderías amparadas en facturas que le fueron regularmente emitidas, mismas que posteriormente vendió.

Indica que durante el curso del juicio su parte rindió una abundante prueba documental y testimonial, con la que acreditó fehacientemente la existencia de los proveedores; la efectividad que éstos iniciaron actividades; que dicha iniciación fue autorizada por el propio Servicio de Impuestos Internos precisamente en los domicilios que ahora el Servicio reprocha para desempeñar actividades; que los documentos que emitieron a su representada corresponden a documentos autorizados por el propio Servicio de Impuestos Internos; e) que su representada, a través de su hermano Héctor Fernando Palma, quien depuso en juicio efectuó las compras de las mercaderías de que dan cuenta las facturas cuestionadas en la feria Lo Valledor de Santiago; f) que para hacer esas compras fue asistido por Sergio Guaiquipan y José Parada, quienes así lo declararon en la causa, y g) que dichas mercaderías fueron transportadas en camiones conducidos desde la Feria Lo Valledor por don Nermo Soto, quien igualmente depuso en juicio.

Hace presente que también se acreditaron en la causa cuantiosas ventas que efectuó su representada en el periodo auditado, lo que de ninguna forma pudo haber ocurrido si dichas compras no hubieran existido, pagando en el mismo periodo millonarias sumas de impuestos, según se detalló en el reclamo.

Cita el artículo 200 del Código Tributario y sostiene que habiendo sido notificada su representada de la Citación N°23 con fecha 28 de abril de 2015, y no correspondiendo calificar como maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos, la acción fiscalizadora se rige por las reglas de los incisos primero y cuarto de la disposición legal citada, esto es, sujeta al plazo de 3 años desde la expiración del plazo legal para el pago de impuestos, más el aumento de cuatro meses derivados del trámite de citación y el aumento de un mes para contestarla. Siendo así y habiéndose notificado que las liquidaciones notificadas el 28 de septiembre de 2015, la acción fiscalizadora fue deducida fuera del término legal de prescripción respecto de las diferencias de impuestos contenidas en las liquidaciones 172 a 196.

Cita la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, en relación a la fundamentación del acto administrativo, sin perjuicio de lo cual, en el peor escenario para la reclamante, para hacer aplicable el plazo de prescripción extraordinario de 6 años que anota el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario ha sido necesario que se acredite fehacientemente en la causa que las declaraciones que presentó la reclamante fueron maliciosamente falsas, cuestión que no se acreditó, sino que, pero todavía, la sentencia recurrida no constato ni declaró, de manera que no pudo rechazar el reclamo en lo que a la prescripción concierne. Añade que esa ausencia de malicia en el obrar de su representada al presentar sus declaraciones de impuestos respecto de operaciones que efectuó su hermano gestor, así como la ausencia en la sentencia sobre la existencia de dicha malicia es relevante porque el Servicio no se alzó contra la sentencia aceptando la ausencia de esa comprobación y subsecuente declaración.

Cita jurisprudencia sobre la materia y la Circular N°73, de 2011, del Servicio de Impuestos Internos.

Concluye que no siendo ideológicamente falsas las facturas detalladas, y, en todo caso, no habiéndose acreditado que las declaraciones de impuesto que presentó su representada sean maliciosamente falsas, la sentencia apelada debió declara prescrita la acción fiscalizadora deducida en estos antecedentes.

Hace presente que esta ausencia de malicia en el obrar de la reclamante es tanto más evidente desde que no consta en autos que el Director del Servicio haya interpuesto una querella en contra de la contribuyente, ni una denuncia en los términos que señala el artículo 162 del Código Tributario.

Pide se revoque la sentencia apelada, se acoja el reclamo y se declare prescrita la acción deducida respecto de las diferencia de impuestos determinadas en las liquidaciones 172 a 196, y en subsidio, se dejen sin efecto o se invaliden.

Segundo: Que del mérito de lo expuesto por las partes y antecedentes allegados a la causa, se desprende que el objeto de la presente controversia se centra en determinar si la acción Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el cobro de las diferencias de impuestos determinadas en materia de IVA, contenidas en las liquidaciones N°172 a 196, se encuentra prescrita, pues estima el contribuyente que el plazo aplicable en la especie, corresponde al término ordinario de prescripción de 3 años, ya que el Servicio no acreditó que las declaraciones de impuestos presentadas en el periodo auditado sean maliciosamente falsas, ni la sentencia dictada por el tribunal así lo declaró.

Argumenta asimismo que el sentenciador no valoró adecuadamente las probanzas aportadas por la reclamante en la instancia, las cuales daban cuenta de la efectividad de las operaciones de compra cuestionadas, además de valorar una serie de antecedentes que se relacionaban directamente con los proveedores y no con su representada, existiendo entonces una fundamentación insuficiente en los actos administrativos que sustentan la pretensión del Servicio. Tercero: Que, para una adecuada resolución de la presente discusión, conviene tener en vista las disposiciones legales aplicables en la materia:

En primer lugar el artículo 21 del Código Tributario, dispone:

“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

En segundo lugar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece:

“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

Por último, el artículo 200 del mismo cuerpo legal establece: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.

Cuarto: Que, del análisis de las normas transcritas, se advierte en primer lugar que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Luego, respecto de una declaración de impuestos, el Servicio puede citar al contribuyente haciendo uso de la facultad que al efecto le confiere el mencionado artículo 63, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, asimismo, para obtener información acerca de los impuestos que estos pudieren adeudar, lo que constituye es una atribución privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a su Ley Orgánica y, que dimana también del texto expreso contenido en el artículo 6º del Código Tributario.

En el contexto antes descrito, de acuerdo con el artículo 200 del Código Impositivo, la acción fiscalizadora del Fisco prescribe en el plazo ordinario de 3 años contados desde la fecha en que expiro el plazo para pagar el impuestos respectivo.

Dicho plazo se aumenta extraordinariamente a 6 años, computado en la misma forma, cuando la declaración de impuestos que se fiscaliza fuere maliciosamente falsa, calificación que compete al Servicio de Impuestos Internos en uso de sus atribuciones legales.

Quinto: Que, la malicia en el contexto del cobro de impuestos, no tiene la misma significación que en materia penal o infraccional, sino que corresponde a una calificación que pude realizar el ente fiscalizador luego del examen de los antecedentes que respaldan una declaración de impuestos, y que incide en el plazo que tiene el Servicio para liquidar impuestos adeudados o diferencias de impuestos como aquí acontece.

En consecuencia, la expresión “maliciosamente falsa” debe fundarse en los antecedentes aportados al proceso, sea en su fase administrativa con ocasión de la citación, o en la etapa judicial con ocasión del reclamo, pero desprovista de toda connotación penal, siendo el único deber del Servicio en esta materia el de fundamentar dicha declaración, como efectivamente lo hizo, según aparece consignado en las liquidaciones y según se analiza en el motivo vigésimo primero de la sentencia.

En efecto, el Servicio al calificar de maliciosamente falsa una declaración de impuestos, debe necesariamente fundamentarla en base a los antecedentes auditados, lo cual no altera la carga probatoria que tiene el contribuyente de demostrar la efectividad y monto de las operaciones consignadas en sus declaraciones de impuestos, conforme a la regla que fija el artículo 21 del Código Tributario, pues se trata de un asunto civil tributario y no de un procedimiento infraccional o penal en que se persiga una sanción basada en el ilícito tipificado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.

De este modo, la actividad probatoria en torno a la malicia no corresponde al Servicio, sino del contribuyente.

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema señalando que “…la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció por los sentenciadores la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de 6 años”. (Excma. Corte Suprema 9071-2009).

Sexto: Que en plena consonancia con las reflexiones precedentes, es posible concluir que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el extraordinario de 6 años que contempla el artículo 200 del Código Tributario, de lo que se colige, además que las liquidaciones 172 a 196 fueron notificados dentro de dicho plazo.

Séptimo: Que, en segundo lugar, corresponde determinar si con la actividad probatoria desplegada por el contribuyente tanto en primera como en segunda instancia, ha podido acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, en concreto, respecto de las declaraciones de IVA de julio de 2009 a agosto de 2010, mayo a agosto y octubre a diciembre de 2011, y de febrero a mayo de 2012, en relación a las facturas de los proveedores Agrícola Santa Cecilia y Compañía Limitada, Agrícola Santa Fernanda Limitada y Distribuidora y Comercializadora César Homero Zabala Orellana E.I.R.L., pues la contribuyente postula que con la prueba documental y testimonial rendida se habría satisfecho la acreditación de las operaciones de que dan cuenta las facturas.

Sin embargo, esta Corte comparte el análisis de las probanzas rendidas consignado por el sentenciador en sus basamentos vigésimo tercero a vigésimo quinto del fallo en alzada, en orden a que los elementos de convicción aportados por la reclamante fueron insuficientes para establecer la efectividad de las operaciones cuestionadas, constatándose una correcta y completa valoración de la prueba rendida, pues el juzgador explicita con toda claridad los fundamentos de sus decisión, sin que en dicho ejercicio se evidencien saltos argumentativos, vacíos o contradicciones que justifiquen modificar lo resuelto.

A mayor abundamiento, la contribuyente pudo perfectamente amparase en lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA, acreditando por cierto que concurren a su respecto los supuestos que dicha norma exige en su inciso cuarto para aprovechar igualmente el crédito fiscal, esto es, que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, sin embargo no rindió prueba alguna en tal sentido.

Octavo: Que en nada alteran lo antes concluido los documentos acompañados por la reclamante en esta instancia, pues se trata de antecedentes que si bien orientan a concluir que el testigo Nermo Soto Díaz efectivamente prestó servicios de transporte para la contribuyente, pues mantenía a la fecha de los periodos auditados contrato de trabajo y pago de cotizaciones con don Jaime Antonio Muñoz Salazar, dueño de los camiones en los que se habría trasportado la fruta, tales elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar de manera concreta la efectividad de las operaciones que en cada caso se cuestionan, considerando, además que los cuestionamientos no alcanzan a la totalidad de las operaciones realizadas por la contribuyente, sino a una parte de ellas, de lo que se deduce que se trata de elementos de convicción contextuales y genéricos que sin apoyo de otras probanzas, impiden formar convicción de manera específica en cuanto a la efectividad material de las operaciones dubitadas.

Tampoco tienen mérito para modificar lo antes concluido, las comunicaciones entre el Servicio y la contribuyente en la instancia previa al juicio, pues no dicen relación alguna con las operaciones cuestionadas.

Noveno: Que, por último, si bien el contribuyente afirma que las liquidaciones carecen de fundamentación, en base a lo cual solicita en subsidio su invalidación, del tenor de sus alegaciones se desprende más bien que la reclamante no comparte los fundamentos que en ellas se consignan, lo que implica una controversia no en torno a la motivación del acto, sino a la acreditación ante el ente jurisdiccional de los hechos que le sirven de sustento, de lo que se deduce que no existe mérito alguno para cuestionar la validez de las actuaciones del Servicio, razón por la que el recurso será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR LA RECLAMADA:

Décimo Que, el abogado Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, presentó adhesión a la apelación en los términos previstos en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Expone en cuanto a la exclusión de prueba, que su parte disiente del criterio adoptado por el tribunal, en orden a exigir un requisito que la ley no exige para acceder a la exclusión probatoria, esto es, que el Servicio señale con precisión a qué documentos de entre aquellos acompañados a autos por el reclamante, lo solicita.

Señala que la disposición legal contenida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario no establece tal exigencia, vicio que en concepto del ente fiscalizador debe ser subsanado en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal.

En segundo lugar, afirma que de haber existido un error al citar el artículo 65 del Código Tributario como fundamento de las liquidaciones, dicho error en caso alguno es suficiente para dejar sin efecto dichas liquidaciones, como tampoco habrían producido un perjuicio efectivo al contribuyente.

Por último, en cuanto a los cuestionamientos a la rentabilidad determinada por el Servicio, hace presente que su parte disiente del criterio del tribunal, toda vez que existe por ley reserva legal respecto de la información tributaria de los contribuyentes, que impone a los funcionarios guardar estricta reserva de dicha información, lo anterior conforme lo dispone el artículo 35 del Código Tributario. Aña que el Servicio se vio obligado a la tasación, ya que el propio contribuyente no aporto la documentación contable requerida.

Solicita se revoque la sentencia apelada, en aquella parte que resulta gravosa para su parte y en consecuencia confirmar las liquidaciones N°172 a 196 y N°199 a 201 emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

Undécimo: Que, en cuanto al primer tópico abordado en el recurso, referido al rechazo de la exclusión probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a la documentación aportada por el contribuyente, será desde luego desestimado, pues el ente fiscalizador sostiene que la exigencia impuesta por el sentenciador no estaría contemplada en la disposición contenida en el artículo 131 inciso 11° del Código Tributario, estimando que ello configura un vicio de nulidad procesal del fallo que debe ser corregido en los términos que autoriza el artículo 140 del mismo texto impositivo.

Sin embargo, cabe recordar que como presupuesto de toda nulidad procesal, el legislador exige que el vicio alegado irrogue un perjuicio al litigante solo subsanable con invalidación de la sentencia, requisito que en la especie no concurre, pues tal como quedó asentado al resolver el recurso de apelación deducido por la reclamante, la prueba documental acompañada por ésta fue estimada insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, de lo que se desprende que la exclusión probatoria aparece inoficiosa, pues aun siendo ponderada por el juez, ésta no resultó idónea para acreditar la posición sustentada por la contribuyente, razón de suyo para desestimar el recurso en esta capítulo.

Duodécimo: Que, en cuanto al segundo punto, estima esta Corte que si el tribunal estableció en considerando vigésimo séptimo del fallo en estudio que, la cita del artículo 65 del Código Tributario contenidas en las liquidaciones no era suficiente para invalidarlas, criterio que el propio Servicio comparte, aparece como una alegación igualmente inoficiosa, respecto de la cual se omitirá pronunciamiento, dado que no se vislumbra agravio para la reclamada si ésta misma, según aparece en el recurso, comparte el criterio que en este punto fijó el sentenciador del grado.

Décimo Tercero: Que, en cuanto al ejercicio de la tasación, el Servicio hace descansar su alegación en la obligación de reserva que le impone el artículo 35 del Código Tributario respecto de no revelar ni divulgar los antecedentes contables de otros contribuyentes

Sin embargo, como bien lo establece el juez a quo, el contribuyente debe tener al menos la posibilidad de analizar el fundamento y razonabilidad de los cobros que se le examinan.

En consecuencia, aun respetando el deber de reserva, debió haber proporcionado características generales de los contribuyentes, tales como actividad, tamaño de la empresa, promedio de ventas durante el ejercicio correspondiente, pero nada de eso se consigna en las liquidaciones, de lo que se desprende que en este punto los actos administrativos aparecen desprovistos de fundamentación suficiente para asegurar el derecho a defensa del contribuyente, razón por la que el presente arbitrio será igualmente desestimado en este capítulo.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y artículos 6, 21, 35, 63, 124, 132 y 200 del Código Tributario; artículo 23 N°5 de la Ley de IVA; y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de tres de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 684 a 699, sin costas de los recursos, atendida que ninguna de las partes fue totalmente vencida en la instancia y tuvieron motivo plausible para alzarse.

Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña María Heliana del Río Tapia, quien estuvo por revocar parcialmente la sentencia apelada, en lo referente a la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente, en virtud de los siguientes fundamentos:

1° Que en relación con las liquidaciones N° 172 a 196 sobre IVA de los periodos de julio de 2009 a agosto de 2010, mayo a agosto y octubre a diciembre de 2011, y de febrero a mayo de 2012, estaría prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior fundado en que si el Servicio de Impuestos Internos califica de ideológicamente falsas las facturas en que se sustentan las liquidaciones señaladas, aumentando el plazo de prescripción a 6 años, es precisamente porque dicho ente fiscalizador estima que la declaración presentada por la contribuyente es “maliciosamente falsa”. Ante este supuesto, corresponde al Servicio acreditar los actos positivos del contribuyente, mediante los cuales intencionada y conscientemente presentó declaraciones incorporando voluntariamente datos falsos. En este sentido no basta, para calificar la falsedad maliciosa, que se hubieran incorporado datos erróneos o falsos, si esa acción carece de la intención positiva de causar un perjuicio fiscal.

2° Que, en este orden de ideas, se debe considerar, además el contenido de la Circular N° 73 de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que instruye a los fiscalizadores en el sentido de fundar adecuadamente las liquidaciones o giros cuando actúen en el marco del plazo excepcional de 6 años, acompañando todos los antecedentes a fin de destruir el principio de buena Fe que favorece al contribuyente.

En el caso de autos, los actos que reprocha el Servicio de Impuestos Internos no provienen del contribuyente de autos, sino que de emisores, es decir se le está exigiendo a éste contribuyente que responda por actos de terceros (los emisores de las facturas objetadas), lo que resulta improcedente. En este mismo sentido ha fallado la Excma. Corte Suprema en causa Rol 32.330-2014 y Rol 2369-2010.

En efecto, lo que se ha sostenido en este caso, es que las facturas de 3 proveedores dubitados, tienen variados antecedentes negativos en su comportamiento tributario, lo que radica en que no fueron ubicados en sus domicilios, registran anotaciones negativas, presentan declaraciones de impuestos irregulares, no pagan impuestos. Todos hechos de aquellos proveedores de los cuales la reclamante no puede responder.

3° Que, por otra parte, consta que la contribuyente acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas, habiendo declarando al respecto el chofer del camión que efectuó el traslado de la mercadería comprada en Santiago, presentando su contrato de trabajo suscrito con el dueño del camión, certificado de dominio del camión, declaración del hermano de la contribuyente que efectuó personalmente las compras en Lo Valledor en Santiago, presentando incluso pasajes en avión. El hecho que los pagos por las compras señaladas se hayan efectuado en dinero efectivo, no destruye el principio de la buena Fe.

4° Que, a juicio de esta disidente, al no haberse destruido el principio de buena fe de este contribuyente, opera la prescripción de corto tiempo, esto es, de 3 años.

En consecuencia, habiéndose notificado las liquidaciones por parte del Servicio en el mes de septiembre de 2015 respecto de los periodos tributarios, julio de 2009 a agosto de 2010, mayo a agosto y octubre a diciembre de 2011, y de febrero a mayo de 2012, la acción impetrada por éste se encuentra prescrita, por haber trascurrido más de 3 años, desde la fecha en que se efectuaron los pagos derivados de las declaraciones dubitadas.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Claudio Novoa Araya y el voto en contra su autora.

Regístrese y devuélvase.

N° Tributario y Aduanero-14-2016.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, integrada por la Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN, Fiscal Judicial Sra. MARÍA HELIANA DEL RÍO TAPIA y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO NOVOA ARAYA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEÓN ESPEJO.

En Valdivia, dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo. Secretaria Titular.

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