SII - XVII Direccion Regional Valdivia C/ SOC. de Ingenieria y Mantencion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 175
Ciento Setenta y Cinco
Valdivia, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia apelada.
Y teniendo, además presente:
I.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DENUNCIADA SOCIEDAD DE INGENIERIA, MANTENCION Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA:
Primero: Que, el abogado don Rafael Antonio Martínez Cohen, abogado, por la denunciada Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, de 4 de julio de 2016, que acogió parcialmente el Acta Denuncia N°1 de 26 de abril de 2016.
Alega en primer lugar la nulidad procesal, atendido que el acta denuncia adolece de dos grandes vicios. Primero, no se indica con claridad la persona denunciada, ya que al inicio de la denuncia se señala que ésta se cursa en contra de Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada y luego en el capítulo VI se indica que la denuncia se dirige en contra de doña Jesica Beberly Zambrano Peña y don Guillermo Patricio Mellado Cabrera. Cita en apoyo de sus argumentos lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18.575, en relación con lo establecido en el artículo 10 del Código Civil.
Añade que en el acta referida no se hace mención alguna al representante legal de la sociedad, por lo que ésta no cumple con la exigencia estatuida en el numeral 3° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, alega la nulidad procesal por falta de emplazamiento, fundado en que la notificación en cuestión no fue efectuada al representante legal de la sociedad denunciada, por lo que a su juicio se incurre en un grueso error por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario.
En tercer lugar, impetra la nulidad procesal por defectos de fundamentación de la sentencia, en concreto en relación al proveedor José Carlos Santander Riquelme Ingeniería y Construcción E.I.R.L., puesto que el fallo no consigna las razones que tuvo en vista para concluir que las facturas emitidas por éste son ideológicamente falsas, lo cual infringe el deber de motivación contenido en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario.
Pide la nulidad de la sentencia en relación a los vicios de invalidación esgrimidos en su recurso y se deje sin efecto el fallo en cuanto a la imputación por infracción al artículo 97 N°4, respecto de la declaración de impuestos a la renta del año 2012, con costas.
Segundo: Que del análisis de la sentencia apelada y lo expuesto por la parte reclamante, se desprende como objeto de la presente controversia, determinar, en primer lugar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios de nulidad procesal alegados en el recurso, a saber, la falta de claridad de la denuncia respecto de la identificación de la persona denunciada, la falta de individualización en el acta respectiva del representante legal de la sociedad denunciada, su falta de emplazamiento legal, y por último, la nulidad del fallo por omisión en el análisis de la prueba y ausencia de una fundamentación adecuada de la decisión adoptada.
En cuanto al fondo, corresponde establecer si la acción del Fisco para perseguir el cobro de las multas por las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta del año 2012, se encuentra prescrita.
Tercero: Que, en cuanto a la falta de claridad en la identificación de la persona denunciada, consta de la sola lectura del Acta Denuncia N°1, acompañada a fojas 2, que ésta se dirige en contra de la Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada, RUT: 76.015.549-7, domiciliada en calle Arica N°3.024, sector Las Mulatas, comuna de Valdivia.
Dicha individualización no resulta en ningún caso poco clara, pues la mención que se hace en el acápite sexto del acta mencionada acerca de la participación de doña Jesica Beberly Zambrano Peña y don Guillermo Patricio Mellado Cabrera, se consigna en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario, esto es, para precisar que una eventual sanción corporal por el ilícito contemplado en el artículo 97 N°4, debe aplicárseles en su calidad de representantes legales de la sociedad denunciada, cuestión que en el caso concreto carece de relevancia, dado que el Servicio de Impuestos Internos optó por perseguir únicamente la sanción pecuniaria como consta a fojas 10, razón de suyo para desestimar la nulidad impetrada por este motivo.
Cuarto: Que en lo concerniente al segundo vicio alegado, esto es, que en el acta denuncia no se hace mención alguna a la representante legal de la empresa, será desde luego desestimado, pues dicha exigencia se encuentra satisfecha en los puntos tercero y sexto del acta referida. En concreto se detalla en el acápite tercero que, en su inicio, la sociedad auditada correspondía a una E.I.R.L. Jesica Beberly Zambrano Peña y que luego se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada a la cual se incorporó como socio don Guillermo Patricio Mellado Cabrera, indicándose la fecha y la Notaría en la cual se otorgó la correspondiente escritura pública de modificación. Luego, en el capítulo sexto del acta denuncia, se les individualiza a ambos como representantes legales de la sociedad para los efectos previstos en el artículo 99 del Código Tributario.
Quinto: Que, en lo concerniente a la nulidad por falta de emplazamiento, conviene tener en vista el artículo 11 del Código Tributario que en su parte pertinente dispone: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite por sí ser notificado por correo electrónico”.
A su turno, el artículo 12 del texto legal establece que “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta, deberá contener una copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si ni hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”.
Al respecto, cabe consignar que a fojas 9 consta la certificación escrita de la actuación impugnada, a cargo del funcionario del Servicio don Fernando Matamala, en el domicilio de la sociedad denunciada, ubicado en calle Arica N°3.024, sector Las Mulatas, Valdivia, cuya cédula fue entregada a persona adulta que no se identificó, ni firmó, diligencia practicada el día 26 de abril de 2016, a las 15:40 horas. En el estampado se deja constancia, además de la entrega de copia íntegra y legible del acta denuncia, con indicación del plazo para formular descargos, elementos que permiten inferir que en la actuación en cuestión se cumplieron todos los requisitos exigidos en la disposición legal citada para entender que el emplazamiento a la sociedad denunciada fue válido, por lo demás, la norma en comento no exige que la notificación deba ser entregada materialmente al representante legal de la persona jurídica a quien se pretenda notificar, sino solo a persona adulta que la reciba o en su defecto exige que sea dejada en el domicilio. Ello, por cuanto la entrega material del documento a la persona o representante de la sociedad corresponde a una exigencia precisa de la notificación personal, no de la notificación por cédula.
Mismo argumento debe tenerse en cuenta para desestimar la nulidad de la notificación de la sentencia, además de la evidente falta de perjuicio para la reclamante, pues dedujo recurso de apelación en contra del mismo fallo que solicita invalidar, por lo que en este apartado el recurso también será desestimado.
Sexto: Que en relación a los defectos de fundamentación y análisis de la prueba, en concreto respecto del abultamiento de gastos, arguye la recurrente que el fallo no contendría análisis alguno respecto de las facturas emitidas por el contribuyente José Carlos Santander Riquelme Ingeniería y Construcción en los meses de mayo y diciembre de 2011. Luego, afirma que en la parte resolutiva de la sentencia se condena a la denunciada por el ilícito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, sin haberse consignado en ella la justificación de la decisión en lo que a dicho proveedor se refiere.
Séptimo: Que, el artículo 140 del Código Tributario establece: “En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberá ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones respectivo”.
Por su parte, el artículo 144 del mismo cuerpo legal dispone: “Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como los establecidos en el inciso décimo cuarto del artículo del artículo 132, será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140”.
De claro tenor de las normas transcritas, se desprende que los defectos de fundamentación del fallo y los vicios relacionados con la ponderación de las pruebas no constituyen defectos que invaliden la sentencia, pues el legislador otorga competencia a la propia Corte de Apelaciones para subsanarlos, razón suficiente para rechazar la nulidad procesal impetrada por la reclamante.
Octavo: Que, revisada la sentencia censurada, es posible advertir que el juez del grado efectivamente no consigna fundamento alguno respecto de las razones que tuvo en consideración para estimar que la factura N°074, de 5 de mayo de 2011, por la suma total de $ 23.443.000, correspondiente al proveedor José Carlos Santander Riquelme Ingeniería y Construcción E.I.R.L. es falsa, de manera que la parte resolutiva de la sentencia aparece desprovista de una suficiente motivación respecto de este punto.
Noveno: Que, en cumplimiento del mandato establecido en las normas citadas precedentemente, resulta necesario asentar que de acuerdo con los antecedentes consignados en el acta denuncia, dicho proveedor habría realizado para la denunciada obras de hormigón y construcciones metálicas, tableros, preparación de base acero inoxidable, sin embargo el fiscalizador concluye que la factura es falsa –en su faz ideológica-, atendido que el proveedor fue notificado en dos oportunidades para que concurriera al Servicio, sin embargo, éste no dio respuesta a la notificación. Luego, revisado el periodo tributario correspondiente a la emisión de la factura –mayo 2011- se pudo constatar que el proveedor no declaró el débito fiscal correspondiente, a lo que se suma lo declarado por el gestor de negocios la sociedad don Guillermo Mellado Cabrera, quien al ser consultado acerca de la existencia de contratos de construcción indicó que estos no existían, sin que haya aportado antecedente alguno tendiente a demostrar al efectividad de la operación.
El conjunto de indicios antes señalados, permiten presumir que las operaciones que se consignan en la factura no fueron reales, en especial por la falta de contratos de construcción que sirvan de respaldo y la falta de declaración y pago del impuesto respectivo por parte del proveedor en el periodo mayo 2011, conclusión que no fue desvirtuada durante el proceso por la denunciada, quien no formuló descargos, ni aportó probanza que valorar sobre el punto en discusión, todo lo cual permite confirmar el acta denuncia por el abultamiento de gastos respecto de la Declaración Anual de Renta del año 2012, por la contabilización y declaración maliciosa de la factura antes señalada, razón por la que, en este capítulo, la sentencia será igualmente confirmada.
Décimo: Que en cuanto a la prescripción de la acción de cobro de las multas, respecto de las infracciones cometidas en la declaración anual de renta del año 2012, por el abultamiento de gastos derivados de facturas falsas, estos sentenciadores concuerdan con el criterio adoptado por el Tribunal a quo, en orden que al haberse mantenido dichos gastos en la declaración rectificatoria presentada por el contribuyente el 25 de agosto de 2013, aparece que dichos gastos fueron contabilizados y declarados maliciosamente en ambos periodos, y considerando que el acta denuncia fue notificada con fecha 26 de abril de 2016, se concluye que la acción fue notificada dentro del periodo ordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
En nada altera lo antes reflexionado, el hecho que las cifras de gastos consignadas en la declaración rectificatoria -2013- sean las mismas consignadas en la declaración rectificada -2012-, pues precisamente al haber confirmado el monto de los gastos, se configura el ilícito del artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario en el periodo tributario anual 2013, razón por la que en este capítulo el recurso será también desechado.
II.- RECURSO DE APELACION DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Undécimo: Que, doña Mónica López Carmona, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo adhesión a la apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 4 de julio de 2016, a fin de que este Tribunal de Alzada revoque la sentencia en aquella parte que causa agravio a este Servicio de Impuestos Internos, esto es, específicamente en cuanto rechaza el acta de denuncia levantada en contra de la contribuyente Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada por haber incurrido en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario,
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y los fundamentos de la sentencia recurrida.
En cuanto a la vigencia de la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias en contra de la denunciada, expone que el sentenciador se pronuncia en los considerandos 11° a 18°, señalando en síntesis que no resulta aplicable la norma del artículo 96 del Código Penal que esta entidad persecutora invoca para sostener la vigencia de la referida acción, aludiendo por un lado a la historia del establecimiento del actual artículo 200 del Código Tributario, norma que habría calificado como faltas los hechos cuando el Director del Servicio decide perseguir solo la sanción pecuniaria que derivan de dichos ilícitos. Por otro lado, indica el sentenciador que no sería aplicable la referida norma del citado artículo 96 del Código Penal, en razón de la forma de cómputo de los plazos que establece el inciso final del artículo 200 del Código Tributario.
Discrepa del razonamiento aludido y por lo mismo solicita la reforma del fallo, toda vez que, a su juicio, tal como se señaló en el Acta de Denuncia N° 1 notificada a la contribuyente con fecha 26/04/2016, y como se hizo presente al Tribunal Tributario y Aduanero, dado que en el presente caso se está en presencia de un delito tributario respecto del cual se ha optado por no perseguir la aplicación de pena corporal, sino solo la sanción pecuniaria asociada a dichas infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir dicha pena prescriben en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Así lo ha instruido el Servicio mediante Circular 63 de 2006, que modificó la Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001.
Sin embargo, y dado que en materia tributaria no existe una norma especial que regule cuándo se interrumpe o se suspende la referida prescripción y considerando especialmente que la imputación que realiza el Servicio a la contribuyente de haber cometido los ilícitos tributarios descritos así como la solicitud para que el Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del estado, corresponde que en la materia se apliquen los principios del derecho penal pertinentes. Cita jurisprudencia sobre la materia.
De esta forma necesariamente se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, norma que señala que la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él….”
Así, habiéndose cometido por la contribuyente denunciada el último delito que se le imputa el 12 de septiembre de 2013, oportunidad en que presentó su Formulario 29 folio 5553655056 declarando remanente de crédito fiscal improcedente, interrumpió la prescripción, habilitando, en consecuencia a este Servicio para perseguir la respectiva sanción respecto de todos los periodos denunciados.
Respecto de la segunda cuestión a resolver, esto es, la alegación de su parte en cuanto solicitó que se sancione a la contribuyente no sólo por la declaración del crédito fiscal y costo derivado de las facturas calificadas como falsas sino, además, por la declaración posterior de remanente de crédito fiscal originado en tales facturas, el Tribunal Tributario y Aduanero señaló que debía analizarse si la declaración de un remanente de crédito fiscal constituye una maniobra ilícita adicional a la contabilización y declaración de los documentos en el mes correspondiente, cuestión que el sentenciador rechazó, por estimar, por un lado que multiplicaría en forma indefinida la cantidad de ilícitos que podrían cometerse mediante el uso de documentos falsos, y además porque la fórmula que propuso el Servicio para la determinación del supuesto ilícito no dependería del remanente que el contribuyente haya declarado, sino del que debiera haber declarado.
De estas conclusiones también discrepa, ya que se estableció fehacientemente en el procedimiento que la contribuyente efectivamente declaró indebidamente remanentes de créditos fiscales derivados de la contabilización y registro de las facturas falsas antes detalladas en periodos posteriores a la declaración del crédito fiscal contenido en cada una de ellas, circunstancia que claramente constituye una maniobra diferente al mero hecho de declarar crédito fiscal respaldado con facturas falsas.
A fin de establecer de manera indubitable esta maniobra, hace presente que su parte acompañó dentro del término probatorio un Informe N° 216 de fecha 2/06/2016 que explica de manera detallada tal maniobra, específicamente en el anexo N° 3 de dicho informe, que en el fondo explica que la contribuyente hasta el período de Agosto 2013 seguía presentando declaraciones maliciosamente falsas, al incorporar en ellas el remanente de crédito fiscal asociado a facturas falsas: específicamente entre periodos de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como en los periodos de marzo, abril y septiembre de 2012, y en los periodos de noviembre de 2012 a Agosto de 2013, tal como da cuenta la columna 5 del Anexo N° 3 del Informe N° 216 de fecha 2/06/2016, aludido.
Este remanente lo contabilizó y declaró en sus declaraciones de impuestos F 29 de los periodos señalados.
Por lo anterior, a su juicio consta que la contribuyente utilizó el crédito fiscal contenido en cada una de estas facturas falsas, abultando así el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer. Asimismo abultó sus créditos fiscales contabilizados en los periodos de diciembre de 2011, junio de 2012 y julio de 2012 y arrastró remanentes de crédito fiscal falso hasta el mes de agosto de 2013, tal como se indicó en el punto 1.C del Acta de denuncia y se acreditó durante el procedimiento.
Por último, respecto del tercer punto a resolver, esto es, acerca de los argumentos y evidencias aportadas por este Servicio para establecer la existencia de las maniobras, y que el Tribunal analizó respecto de aquellas infracciones por las cuales que estimó que se encontraba vigente la acción del Servicio para perseguir la respectiva sanción, también disiente de la conclusión y análisis efectuado por el sentenciador, dado que se estima que dicha acción se encuentra vigente para perseguir dicha sanción, no solo por las conductas que el tribunal estimó que estaba vigente, sino respecto de todas y cada una de las infracciones denunciadas. Por tal razón, y tal como lo señaló en presentación de fecha 14 de junio que rola a fs. 96 a 101 de autos, y que da por reproducida por razones de economía procesal, reitera que, de la prueba rendida en el proceso ha quedado establecido que la denunciada cometió los hechos descritos, que configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 2 y 3 del Código Tributario, toda vez que se está frente a un contribuyente que ha realizado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y por tratarse de un contribuyente afecto a IVA, realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar ( Art. 97 N° 4 inc. 2° del C.T.)
Tales maniobras fueron realizadas por la contribuyente de manera maliciosa, cuestión que se ve reflejada, tanto en la disminución de sus obligaciones tributarias mensuales de IVA y en el consecuente aumento de sus gastos para determinar una menor utilidad y de esta manera disminuir su carga impositiva del impuesto a la Renta, y muy especialmente en la devolución indebida que solicitó y obtuvo durante el año tributario 2012, por este concepto. (Art. 97 N° 4 Inciso 3° del Código Tributario), tal como consta del informe emitido por el Sr. Tesorero Regional XIV Región de Los Ríos y que rola a fs. 27 de autos.
Pide se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 4 de julio de 2016, en aquella parte que causa agravio al Servicio de Impuestos Internos, esto es, específicamente en cuanto rechaza el Acta de Denuncia N° 1 levantada en contra de la contribuyente Sociedad de Ingeniería, Mantención y Reparación Industrial Limitada; RUT 76.015.549-7 por haber incurrido, además en las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, y en definitiva le aplique la sanción correspondiente.
Duodécimo: Que, de los argumentos planteados por la reclamada, se desprende como objeto de la presente discusión, determinar cuál es el plazo de prescripción para perseguir el cobro de sanciones pecuniarias por la comisión de delitos tributarios, en casos en que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos opte por no perseguir la pena corporal.
Asimismo, corresponde determinar si se configuró el ilícito del artículo 97 N°4 respecto de la declaración de remanentes de crédito fiscal posteriores a la imputación de las facturas falsas en los periodos respectivos.
Décimo Tercero: Que sobre el primer punto en controversia, ha sido el propio Servicio quien ha establecido el criterio orientador en la materia, mediante Circular N°63 de 2006, que deja sin efecto la Circular N°73 del año 2001 y que en su parte pertinente dispone:
“B) Reemplázase el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente:
(…) “C) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero”.
“De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Décimo Cuarto: Que, la circular antes transcrita es clara en señalar que el plazo de prescripción para perseguir el cobro de la sanción pecuniaria en el caso que nos ocupa, es de tres años como expresamente lo establece el artículo 200 del Código Tributario, sin que resulten aplicables en la especie las normas del Código Penal, pues en el caso concreto la única sanción aplicable es precisamente la pena pecuniaria asociada al delito, al haber renunciado el Servicio al ejercicio de la acción penal y en consecuencia a perseguir la aplicación de la sanción corporal respectiva.
En consecuencia, en materia de interrupción y suspensión de la prescripción, tampoco resultan aplicables las reglas establecidas para el caso de crímenes y simples delitos del artículo 96 del Código Penal, pues el propio Código Tributario en su artículo 201 regula expresamente las causales de interrupción y suspensión de las distintas acciones que tiene el Fisco, tanto para ejercer la acción fiscalizadora, como para obtener el pago de impuestos, intereses y multas que accedan a un impuesto y asimismo para perseguir el cobro de sanciones pecuniarias que no acceden a un impuesto, cuyo es el caso de la sanción pecuniaria asociada a un ilícito tributario en caso que no se ejerza acción penal.
En abono de lo anterior, el artículo 114 del Código Tributario hace aplicables expresamente las reglas de prescripción del Código Penal para el caso de las acciones penales corporales y penas, lo que deje en evidencia que a las sanciones pecuniarias no se le aplica dicho estatuto punitivo.
Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se estimare que pudieren aplicarse las reglas de interrupción establecida en el Código Penal, el Servicio debió acreditar en cada caso la existencia del hecho infraccional con una sentencia firme previa que así lo establezca, de lo contrario solo se está en la hipótesis de reiteración de infracciones que prevé el artículo 112 del texto impositivo, vale decir, si pretende que la comisión de un hecho tenga un efecto interruptor en el curso de la acción infraccional pecuniaria, previamente se debe acreditar su comisión, siendo la única vía idónea para tal efecto la dictación de un sentencia ejecutoriada, de lo contrario se vulneraría un principio rector en la materia, esto es, la presunción de inocencia.
Décimo Quinto: Que, en cuanto al segundo tópico alegado en el recurso, esta Corte comparte los fundamentos esgrimidos por el juzgador en los motivos vigésimo y vigésimo primero de la sentencia en alzada, por tratarse de la situación planteada únicamente del cumplimiento de reglas destinadas al control contable de los remanentes, sin que dicha conducta implique por ese solo hecho el abultamiento fraudulento de crédito fiscal, ilícito que se cometió al momento en que el contribuyente declaró las facturas falsas en los periodos respectivos.
Décimo Sexto: Que en mérito de las reflexiones precedentes, el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos será desestimado.
Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 97 N°4,132, 139, 140, 144, 162, 200 y 201 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 125 a 133 vuelta, sin costas de los recursos por estimar que ambas partes tuvieron motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Claudio Aravena Bustos.
N° Tributario y Aduanero-16-2016.
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. DARIO CARRETTA NAVEA, Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN, Abogado Integrante Sr. CLAUDIO ARAVENA BUSTOS. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.