Muñoz V Susana con SII.
ApelaciónTexto de la sentencia
Valdivia, quince de Julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales;
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha 6 de Mayo de 2013, que acogió el reclamo interpuesto por doña Susana Muñoz Venegas en contra de la notificación de infracción Nº 1122126, de fecha 21 de Febrero de 2013 y que dejó sin efecto el mencionado denuncio.
Señala que en el marco de las facultades de fiscalización del Servicio, se le notificó a la reclamante el denuncio Nº 1122126 de 21 de Febrero de 2013, notificado esa misma fecha, cursado por un funcionario de dicha Dirección Regional, por no “otorgar ni emitir facturas de compras a contribuyentes sin inicio de actividades por las adquisiciones de vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos efectuados en los periodos de mayo de 2010 a diciembre de 2012, según detalle adjunto. Monto de la operación $19.909.858, hecho que configura la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario”.
Reproduce en su presentación los principales argumentos contenidos en el reclamo de la actora y los fundamentos de la sentencia apelada. En especial, cita al efecto los considerandos décimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo noveno y cuadragésimo del fallo en alzada que contienen los razonamientos en que el Tribunal a quo funda sus conclusiones.
Al respecto, indica que los razonamientos realizados por el Juez de primera instancia resultan incorrectos, por cuanto las reglas de la sana crítica imponen al Juez la limitante de no efectuar un razonamiento hecho “en el vacío”, en el sentido de intentar llenar los vacíos o interrogantes que presenta la prueba. En consecuencia, expresa que los razonamientos del Tribunal, no presentan los requisitos necesarios para que se tenga por desvirtuada la impugnación formulada por el ente impositivo de una manera lógica.
En segundo lugar, reproduce en su presentación, el motivo décimo octavo del fallo en alzada, en el que se señala lo siguiente. “Que, a la luz de los argumentos presentados y pruebas acompañadas por las partes, el tribunal estima que para una acertada resolución del juicio, deben discutirse las siguientes materias: el alcance y consecuencia de que el funcionario que cursa la infracción tenga la calidad de Ministro de Fe...”.
Sobre este punto, argumenta que no comparte el criterio del Tribunal, pues ello implicaría socavar la calidad de ministro de fe que por ley se la ha asignado a los funcionarios el Servicio de Impuestos Internos, y que en atención a dicha calidad sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquieren el mérito de ser ciertos.
Luego, señala que a reglón seguido el sentenciador establece que para “que las afirmaciones del funcionario fiscalizador que cursa la infracción sean probatoriamente relevantes para establecer determinados hechos y, en particular, aquellos que la constituyen, se requiere que su conocimiento de tales hechos provengan de su observación o constatación directa”.
En relación a este punto, sostiene el Ente Fiscalizador que es el propio Tribunal que se contradice al reconocer que muchas infracciones se cometen en forma oculta a la autoridad tributaria, pero no obstante ello no significa que no puedan ser objeto de sanción.
Invoca en apoyo de sus asertos un fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RUC: 13-9-0000041-8, RIT: ES-06-00005-2013, en cuyo considerando 11º señala: “Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios del Servicio, quienes recibieron una denuncia de una empresa particular, acompañadas de ciertos antecedentes que, a juicio del órgano fiscalizador resultaron bastantes para tener por acreditados los hechos en que se sustenta la infracción. Del mismo modo, antes de entrar al análisis del fondo, se debe descartar la alegación de la reclamante en orden a una especie de falta de emplazamiento por no haber sido válidamente notificada de las citaciones a la denuncia, no solo porque estos trámites no han sido establecidos como requisitos de validez de la denuncia, sino porque no existe antecedentes alguno referido a que el domicilio en que fue notificado el denunciado no fuera valido conforme al artículo 13 del Código Tributario”.
Agrega que de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente reclamo, consta que la contribuyente nunca controvirtió que no vendió animales, sino cuestionó que no estaba obligada a emitir las correspondientes facturas de compra. Estima que dicho planteamiento no es correcto toda vez que dentro de las obligaciones de los contribuyentes se encuentra la de extender la correspondiente boleta o factura por la adquisición de los bienes o la prestación de los servicios por así disponerlo expresamente los artículos 52 y siguientes del D.L. 825. De este modo, continua, el Código Tributario en su artículo 97 Nº 10, sanciona a quienes estando obligados a emitir los documentos en cuestión, no lo hacen en los casos y en la forma que señala la ley.
Indica que al detectar el Servicio que la reclamante vendió en determinados periodos más animales de los que constaba haber adquirido sin haberlos registrados en sus inventarios y sin que mediara en tales adquisiciones la emisión de los respectivos documentos tributarios, dicha conducta es efectivamente constitutiva de la infracción prevista en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario al no otorgar ni emitir facturas de compras a contribuyentes sin inicio de actividades por las adquisiciones de vacas, terneros, bueyes, toros, vaquillas, novillos, cerdos y corderos efectuados en los periodos de Mayo de 2010 a Diciembre de 2012, según el detalle adjunto, por un monto de la operación de $19.909.858.
Solicita se revoque la sentencia de primer grado, confirmando la infracción contenida en la notificación Nº 1122126 de 21 de Febrero de 2013 y, en su lugar se condene a la reclamante al pago de una suma equivalente a 40 unidades tributarias mensuales y seis días de clausura, con costas.
2°) Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por las partes, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar si la prueba rendida en la instancia por parte del Ente Fiscalizador, resulta suficiente y de calidad para tener por probados los hechos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario respecto de la reclamante, pues, por una parte el Servicio de Impuestos Internos argumenta que el funcionario fiscalizador pudo constatar que en varios periodos tributarios la contribuyente vendió más animales de aquellos registrados en sus inventarios, de lo que se sigue que incurrió en la infracción en análisis, por no otorgamiento de facturas por compras de animales, hecho que debe tenerse por cierto atendida su calidad de ministro de fe y, además, por cuanto no resulta procedente que el sentenciador pueda prescindir de dicho elemento de convicción que está llamado a valorar conforme a las reglas de la sana crítica.
Por su parte, el contribuyente sostiene en síntesis que no tenía obligación de emitir facturas de compra a contribuyentes de difícil fiscalización y, además, que el contenido de la denuncia es de carácter genérica, y no se funda en hechos concretos, motivo por el cual no se configura la infracción en comento.
A su turno, el sentenciador del grado desestimó el denuncio, atendido a que el propio funcionario actuante, reconoció en estrados un error en cuanto a la determinación del número de animales que se habían adquirido sin documentación, lo que a su juicio bastaba para desestimar la infracción y, asimismo, atendida la falta de antecedentes adicionales que permitieran acreditar los fundamentos fácticos de la infracción.
3°) Que, en primer lugar, conviene consignar que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra de la denunciada, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, razón por la que son aplicables en la especie los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012Tributario y Aduanero).
4°) Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, a favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de infracciones tributarias como las denunciadas en estos antecedentes.
Prueba de lo anterior, es la facultad que le asiste al Servicio de Impuestos Internos de requerir todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado, incluso de exigirle, además que preste declaración jurada respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
De todo lo anterior, es posible concluir que la prueba que se rinda para tales efectos, debe ser capaz de destruir la presunción de inocencia que le asiste al denunciado y, si bien no resulta aplicable en materia tributaria el estándar de duda razonable consagrado en sede penal, resulta igualmente exigible un alto grado de calidad y confiabilidad en la prueba de cargo, pues se trata de un órgano técnico y altamente profesional al que legalmente el legislador le ha encomendado la función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, dotándolo de los recursos necesarios para cumplir eficientemente dicha función.
En este orden de ideas, será la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, la que en cada caso concreto arroje la necesaria convicción de condena o liberación del infraccionado, lo que por cierto es resorte exclusivo y privativo de los jueces del fondo.
5°) Que, la infracción imputada a la denunciada, es aquella contemplada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, que dispone en su parte pertinente lo siguiente:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas….”
6°) Que, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que la infracción imputada está dada en el caso concreto por el no otorgamiento de facturas de compra de determinados animales por parte de la contribuyente en los periodos de Mayo de 2010 a Diciembre de 2012, hecho que habría sido constatado por el funcionario fiscalizador al revisar la documentación contable y tributaria de la reclamante, a partir de la cual dedujo que no emitió los correspondientes documentos tributarios por compras de ganado a contribuyentes sin iniciación de actividades, conclusión a la que arribó debido a que presentaba mayores ventas que compras en los periodos respectivos.
7°) Que, ciertamente no existe controversia en orden a que el funcionario fiscalizador no presenció en forma directa las compras sin respaldo tributario cuya falta de otorgamiento se reprocha a la contribuyente, ya que sus conclusiones se extraen a partir de un ejercicio intelectual y técnico, de lo que se sigue que en el caso concreto, no se trata de una constatación de hechos, sino de un juicio u opinión derivado de un determinado análisis de información.
En este orden de ideas, como bien lo advierte el Juez a quo, se deben distinguir aquellos hechos que el funcionario constata directamente, de aquellos que deduce a partir de la información contable que analiza, pues las consecuencias jurídicas en uno y otro caso son diversas, sin que dicha distinción implique socavar su calidad de ministro de fe como arguye el Servicio de Impuestos Internos, ya que su opinión, sea aquella consignada en el acta de denuncia o plasmada en su testimonio, debe ser igualmente ponderada por el sentenciador conforme a la reglas de la sana crítica.
En efecto, de seguirse la interpretación propuesta por el Ente Fiscalizador, se estaría limitando la facultad de valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos privativa y exclusiva de los jueces del fondo, quedando los Tribunales vinculados por la opinión de un funcionario administrativo, la que deberían tomar por cierta, lo que no se condice en ningún caso con el principio de libertad probatoria que rige en materia tributaria, ni con el derecho de defensa que le asiste al contribuyente, ni menos aún con la presunción de inocencia.
8°) Que, en este orden de ideas, habiendo reconocido el propio funcionario actuante en su testimonio de fojas 136 y siguientes, que incurrió en un error al consignar en el denuncio una cantidad mayor de un tipo de animal, queda en evidencia que su actividad fue poco rigurosa y, al no haberse apoyado su opinión en ningún otro antecedente de cargo que permita corroborar sus asertos, no es posible, como bien lo establece el sentenciador del grado, arribar a una convicción de condena respecto de la infracción imputada a la reclamante.
9°) Que, a mayor abundamiento, de la lectura del acta de notificación de infracción corriente de fojas 15, se desprende que el denuncio tampoco puede prosperar, pues se trata solo de una descripción genérica de hechos, en la que no se establece la fecha cierta de cada una de las operaciones respecto de las cuales se reprocha el no otorgamiento de facturas, pretendiendo fundar la imputación solo en base a un proceso deductivo, que solo permite arribar a la conclusión de que la contribuyente presenta en el periodo revisado más ventas que compras de ganado, determinando sólo un monto global de operación, sin que sea posible a partir de la imputación establecer un monto concreto por cada operación sin otorgamiento de factura, lo que no resulta suficiente para satisfacer el tipo infraccional denunciado.
10°) Que, en nada altera lo antes concluido, la sentencia acompañada en esta instancia por el Servicio de Impuestos Internos, desde que se refiere a una actividad económica distinta a la fiscalizada en estos antecedentes y, de cuya lectura se desprende que si bien en dicha causa los funcionarios fiscalizadores tampoco presenciaron personalmente los hechos, sus asertos fueron respaldados por la información proporcionada por Transbank, respecto de las operaciones realizadas con tarjetas de crédito, ejercicio que permitió imputar la ausencia de documentos tributarios respecto de operaciones concretas, cuyo no es el caso de autos.
11°) Que, atento lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de apelación interpuesto será rechazado.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha seis de Mayo de dos mil trece, escrita de fojas 141 a 158 vuelta, sin costas del recurso.
Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17 – 2013. TRI.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, quince de julio del dos mil trece, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente