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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 17-2016

Andres Gonzalez Martin y CIA. C/ SII XVII DIREC. Regional Valdivia

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
17-2016
Fecha
3 de noviembre de 2016
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 332

Trescientos Treinta y Dos

Valdivia, tres de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que doña Mónica López Carmona, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva notificada a esta parte con fecha 13 de julio de 2016, que acogió sin costas el reclamo tributario deducido por la actora Andrés González y Cía. Limitada, en contra de la resolución exenta N°68, emitida por la XVII Dirección General del Servicio de Impuestos Internos de 6 de febrero de 2016.

Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y los principales aspectos abordados en el fallo recurrido, el cual resuelve acoger el reclamo en todas sus partes dejando sin efecto la Resolución N° 68 reclamada y ordenando proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente o en exceso como consecuencia del cambio de destino de los predios, más el correspondiente reajuste e intereses.

Respecto de los fundamentos del recurso, expone, en síntesis, que, el tribunal no analizó, valoró ni ponderó toda la prueba rendida en autos.

Sostiene que dicha circunstancia causa agravio a su parte, no solo porque no se ha dado cumplimiento al mandato legal que impone al sentenciador la norma del artículo 132 inciso 14, sino porque al omitir tal análisis, no ha considerado importante prueba entregada por su parte que, en su opinión, le hubiera conducido necesariamente a concluir que el Servicio no incurrió en un vicio o error manifiesto al efectuar el cambio de serie en el año 2013, cuando por primera vez, la contribuyente presentó su solicitud de enrolamiento de los predios loteados.

Así por ejemplo, plantea que si se hubiesen analizado todos los antecedentes aportados por este Servicio al Tribunal y que fueron los que se tuvieron a la vista por este Organismo Fiscalizador para resolver tal petición en su oportunidad, esto es, copia de cada una de las solicitudes de Modificación al Catastro contenidas en los F. 2118 de fecha 11 de diciembre de 2012; copias de las inscripciones de dominio respectivas, copia simple de Rol Único Tributario de Andrés Gonzalez Martin y Compañía Limitada; más la copia simple impresión Cartilla SIIC de la Contribuyente Andrés Gonzalez Martin y Compañía Limitada solicitante y muy especialmente las copias simples de los Formularios 29 de la contribuyente reclamante RUT 78.403.850-5, de los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, necesariamente, hubiera llegado a la conclusión de que el Servicio no cometió un error al resolver como lo hizo, pues a la luz de esos antecedentes, solo cabía concluir que la solicitante no estaba desarrollando actividad agrícola en los predios, pues eso se desprendía claramente de sus declaraciones de impuesto, formularios 29, lo que unido a la circunstancia de que la solicitante, que era la misma propietaria de los inmuebles, o sea, la contribuyente Andrés Gonzalez Martín y Cía., ni siquiera sugirió en esa oportunidad al Servicio que podría tenerlos arrendados a alguna empresa o persona que desarrollara actividad agrícola en ellos, habida consideración que la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, señala en su Artículo 1, Letra A) que los inmuebles de la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas, comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Agrega la norma que, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

Explica que el Servicio de Impuesto Internos, frente a la normativa legal y a los antecedentes que tuvo a la vista, no pudo resolver de otra forma, de modo que en caso alguno en esa ocasión cometió un vicio o error manifiesto que es lo que habilitaría para dar lugar a la solicitud de devolución de sumas pagadas que efectuó la contribuyente y en definitiva, para acoger la reclamación de autos.

Afirma que al no analizar, ni valorar ni ponderar toda la prueba rendida, ha causado un agravio a su parte, reparable solo la revocación de la sentencia que se solicita mediante la presente apelación, lo que debe ser subsanado por la Ilustrísima Corte en virtud de lo previsto en el artículo 140 del Código Tributario.

Hace presente lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario dispone en su parte pertinente: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Cita jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones en apoyo de su recurso.

En segundo lugar, señala que si bien comparte que el punto central para resolver la presente Litis está dada el hecho de determinar si existió o no un error manifiesto por parte del Servicio de Impuestos Internos al modificar el destino de los predios de agrícola a no agrícola en el año 2013, pues la actuación reclamada fue dictada a raíz de una petición de la contribuyente efectuada al amparo del artículo 126 del Código Tributario, discrepa del criterio plasmado por el sentenciador para señalar que este Servicio si habría incurrido en tal vicio o error manifiesto.

Al respecto, argumenta que la ley otorga al SII el deber de determinar el avalúo de los predios. Así lo señala el tribunal y así lo entiende este Servicio. Sin embargo tal deber no lleva consigo la obligación de revisar en terreno cada solicitud de enrolamiento que los particulares efectúen al Servicio. Tal obligación no elimina el deber de los contribuyentes de acreditar ante este Organismo el fundamento de sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.

Añade que el contribuyente cuando presenta su solicitud de inclusión de Rol acompañó los antecedentes, de los cuales nada hacía presumir siquiera que en esos lotes se desarrollaba actividad agrícola, precisando que el Tribunal parte de un presupuesto errado al exigir estimar que el contribuyente no debía acreditar los fundamentos de su petición, desechando la argumentación del Servicio y de esta forma desconociendo en esta materia la aplicación de lo dispuesto en el aludido artículo 21 del Código Tributario. En suma, el Tribunal partiendo de la base de que por ley le corresponde al Servicio tasar y valorar los terrenos, pretende que para cumplir dicho rol debe efectuar una fiscalización en terreno de cada predio, circunstancia que si se analiza con detención, haría incluso impracticable el cumplimiento de dicho deber legal, dada la capacidad fiscalizadora y la cantidad de los inmuebles a valorar.

Por último, plantea que dado que el acto reclamado es la Resolución Ex. N° 68, que negó lugar a la solicitud de devolución de sumas pagadas por reclamante, solicitud que fue efectuada al amparo de la norma del artículo 126 N° 2 del Código Tributario, resulta relevante determinar si efectivamente se estableció en el proceso la existencia de un vicio o error manifiesto en los hechos en que se fundó dichas solicitudes, de modo que la administración tributaria se hubiere encontrado en condiciones de resolver sin mayor trámite la petición del contribuyente. En efecto, establecido el hecho del pago de una suma de dinero a título de impuestos, reajustes, intereses o sanciones, y que éste se ha verificado en forma errónea, indebida o en exceso de lo que realmente se debía, nace para la administración tributaria la obligación de restituir. Tratándose de errores del contribuyente, éstos pueden recaer tanto en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento de acertamiento tributario, como ocurre con los registros contables; o, en un error de derecho, que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva cuando se considera gravado un hecho que en realidad no lo está.

Explica que los errores que en el acertamiento tributario cometa la administración tributaria que se traduzcan en una liquidación o giro, que induzcan al contribuyente a un pago indebido o en exceso, si no han sido reclamados de conformidad a la ley, sólo pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. En este sentido constituyen vicio o error aquellos que son claros y patentes y que, en general, pueden ser detectados de su sola lectura. Así, cabe dentro de este concepto los errores de transcripción o de copia, de cálculo numérico o de errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente.

Afirma que nada de eso ocurrió en este caso, por el contrario, como se explicó y probó, a juicio de este Servicio, durante el presente procedimiento la contribuyente solicitó en su oportunidad, esto es con fecha 11de diciembre de 2012 el enrolamiento de los inmuebles en cuestión que corresponden a las parcelas 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21, debidamente inscritas a su nombre, adjuntando el respectivo plano de Loteo que se encuentra agregado con el Número 346 al final del Registro de Propiedad de 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos - Futrono, oportunidad, en que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, y considerando que dichos inmuebles se encontraban ubicados en el Sector de Bahía Coique a orillas del Lago Rango, sector destinado preferentemente a parcelas de agrado, se otorgó a cada parcela su respectivo Rol de Avalúo, como inmuebles sin destino agrícola, toda vez que la contribuyente además, al efectuar su solicitud mediante el Formulario 2118 no declaró actividad agrícola para tales predios, ni acompañó antecedente alguno que permitiere establecer que el destino de dichos inmuebles era tal. Por su parte, tampoco fue posible aplicar el criterio establecido en el párrafo III de la Circular 38 de 1997 sobre enrolamiento y tasación fiscal, como se indicó.

Por lo tanto, sin mayores antecedentes que revelarán una explotación agrícola o la posible continuación de esa actividad, el Servicio acudió a sus bases para verificar que el nuevo propietario se dedicara a la actividad agrícola, sin embargo, del análisis de sus F.29 queda en evidencia que éste no realizaba actividad alguna por lo que no era posible nuevamente suponer que su destino, luego de su loteo y adjudicación continuaría siendo agrícola en cada una de tales lotes por separado.

Explica que con estos antecedentes el S.I.I. estimó en definitiva que tales lotes no han de tener destino agrícola, precisando que dicho proceso se llevó adelante conforme a las reglas del Art.10 y siguientes de la Ley 17.235. Resulta aplicable a estos inmuebles lo establecido en el Art.12 letra e) del mismo cuerpo legal, esto es que el avalúo de estos inmuebles será modificado en caso de divisiones de predios siempre que signifique un cambio en el valor del bien raíz. Si bien la norma del Art.12 está reservada para los bienes raíces no agrícolas, ésta se hace extensiva a los bienes raíces agrícolas que se encuentren en la situación del Art.1° inc.6° de la ley 17.235 tal y como lo señala el Art.11 Inc. final del mismo cuerpo legal. Se dio cumplimiento en definitiva a las instrucciones del Art. 16 de la ley 17.235 y se tuvo en consideración en especial lo señalado en su numeral 3) al utilizar la información aportada por el contribuyente y que no reportare un costo para éste. De tal resolución el contribuyente no reclamó conforme a lo previsto en el Art.17 de la Ley 17.235 y su situación en definitiva ha quedado firme. No se vislumbra hasta aquí ni un solo vicio o error manifiesto en la actuación de la administración.

Hace presente que con posterioridad a ello el propietario pretende alegar que el destino de tales inmuebles siempre ha sido agrícola, por lo que solicita que se modifique su destino de manera retroactiva para lo cual aporta un contrato de arriendo, privado, sin autorizar por un ministro de fe y que no cumple con los requisitos de validez que exige el DL.993 de 1974 y el Art.75 bis del Código Tributario (y que establecen que un contrato de arriendo de un predio agrícola debe cumplir con requisitos formales para hacerlo valer ante la administración y la justicia ordinaria), por lo tanto se trata de un documento que a la luz de los requisitos legales no puede ser estimado como válido o cierto.

Del análisis del resto de los antecedentes aportados y de una visita inspectiva a los inmuebles se pudo estimar que éstos tenían una destinación agrícola, sin embargo esta nueva resolución no podía tener efecto retroactivo ya que la constatación era presente y no había constancia que ella fuera anterior a esa época (el contrato de arriendo que en este punto podría haber hecho suponer tal circunstancia no entregaba esa certeza). Esta actuación solo viene a confirmar la legalidad de la actuación primitiva en cuanto a que no se disponía ni se pudo disponer de otros antecedentes que hicieran presumir que el destino de tales predios sería agrícola.

Alega que estos elementos no fueron considerados en la sentencia ni mucho menos se tomó nota de la contradicción que surge cuando el contribuyente aporta un nuevo contrato, con cláusulas diversas y autorizadas con posterioridad a la fecha del reclamo y mediantes el cual pretende hacer suponer que tal documento sí cumple con los requisitos de la ley.

Solicita se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se niegue lugar al reclamo interpuesto por la contribuyente.

SEGUNDO: Que las partes están contestes en que el objeto de la presente discusión consiste en determinar si existió o no un error manifiesto del Servicio de Impuestos Internos al modificar el destino de los predios de propiedad de la reclamante de agrícola a no agrícola en el año 2013.

TERCERO: Que sobre la materia en análisis el Servicio ha impartido instrucciones contenidas en la Circular N°38 de 1997, la que en su parte atingente dispone:

“La presente Circular tiene por objeto actualizar y complementar las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio Circular No. 7.065 del 09.10.79, para la clasificación en la I Serie Agrícola o II Serie No Agrícola según corresponda, enrolamiento y tasación fiscal de los predios rurales”.

(…) “Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial dispone en su Artículo 1 el establecimiento de un impuesto a los bienes raíces, el que se aplicará sobre el avalúo de ellos. Este artículo señala además que para la determinación de su avalúo, los inmuebles se agruparán en dos Series:

Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas: Comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas: Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior.

(…)Finalmente, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto Territorial establece que el Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de esta Ley”.

Se añade en la misma que “Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos y definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de esta Circular, se aplicarán las siguientes instrucciones:

(…) Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio”.

Por último, se establece en la referida circular lo siguiente: “Por otra parte, en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los lotes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, manteniéndose la explotación agrícola de ellos en conjunto o como un todo, no se efectuará el enrolamiento y deberá conservarse el rol original y su clasificación como agrícola, sin perjuicio de efectuar el cambio de nombre del propietario”.

CUARTO: Que, por su parte, el formulario N°2118 “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, aplicable a la materia, permite al contribuyente realizar distintos tipos de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. Cada uno supone una determinada situación de hecho y el cumplimiento de determinados requisitos. En el formulario se indica que el contribuyente debe marcar con una (X) lo solicitado y adjuntar los antecedentes exigidos.

En este caso, consta que el contribuyente marcó la solicitud correspondiente a la “división del bien raíz”–línea 15-, opción que requiere como supuesto de hecho que se haya efectuado la subdivisión de un bien raíz, ya sea una Subdivisión Simple, un Loteo (con o sin construcción), un Condominio o Edificio acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, cuyo es el caso de autos.

Para tales efectos y como lo reconoce el propio Servicio, la contribuyente acompañó la documentación exigida, esto es, copia del plano de Subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero u organismo competente, copia de escritura de transferencia del bien raíz y los documentos que acreditan el dominio de la propiedad.

QUINTO: Que de las circunstancias asentadas precedentemente y de las propias instrucciones impartidas por el ente fiscalizador sobre el asunto en discusión, se desprende inequívocamente que no era exigible para la contribuyente acompañar otros antecedentes, pues adjuntó precisamente lo que el formulario del propio Servicio le exigía para el tramite preciso.

En efecto, tal como reconoce la reclamada en su recurso, el contribuyente no solicitó el cambio de serie (línea 17) de los bienes raíces resultantes al llenar los distintos formularios, de lo que se colige que no era exigible documentación adicional alguna para fundamentar una solicitud que la contribuyente no presentó.

De lo anterior se deduce además que la regla del onus probandi contenida en el artículo 21 del Código Tributario carece de relevancia para la resolución de la materia en análisis, pues no habiéndose solicitado el cambio de serie, nada correspondía al contribuyente acreditar en relación a dicho tópico.

Así las cosas, la ausencia de valoración de la prueba documental que el Servicio extraña en el fallo, carece de toda trascendencia, puesto los antecedentes acompañados por el contribuyente a los distintos formularios, eran precisamente aquellos pertinentes al tipo de solicitud concreta hecha, en consecuencia no pueden calificarse de insuficientes para justificar el cambio de serie de los distintos lotes resultantes, si como se indicó, esa materia no fue sometida a consideración del Servicio.

SEXTO: Que, en consonancia con lo razonado en el fundamento precedente, es posible concluir que el Servicio incurrió en un error manifiesto al proceder al cambio de serie de los lotes resultantes de la subdivisión predial que motivó la solicitud de Asignación de Rol por parte de la contribuyente, pues dicha petición no fue sometida a su decisión.

Luego, si el Servicio tenía dudas acerca del destino de los lotes resultantes, en ejercicio de sus facultades, podía proceder de oficio, sin embargo, para ello debió someter su actuar a las instrucciones contenida en el Circular N°38 de 1997, que exige expresamente que en caso de lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la normativa citada, la obligación de efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio, obligación que resulta concordante con el mandato que el propio legislador confiere al Servicio en el artículo 56 del texto legal citado, en orden a constituirse en ente encargado de la aplicación de dicha ley.

En este punto, cabe señalar que de la sola lectura de la circular en estudio, se deduce que el Servicio debe fiscalizar en terreno en el evento de existir loteos o subdivisiones, cuestión que en ningún caso afecta la aplicación y operatividad de la ley, máxime si así lo ha instruido expresamente la propia administración tributaria para este tipo de casos.

No obstante lo anterior, la misma circular libera al ente fiscalizador de dicha exigencia solo en el caso de transferirse a un solo adquirente el dominio de todos los lotes establecidos en el plano de subdivisión de un predio agrícola, vale decir, tal como lo advierte el sentenciador del grado, se trata de una situación excepcional y no la regla general que rige en la materia

SÉPTIMO: Que en nada alteran las premisas antes cimentadas, las declaraciones aportadas por los testigos de la parte reclamada de fojas 226 vuelta a 229 vuelta, pues ellas se refieren a la calificación de agrícola de los bienes raíces en una fecha posterior -16 de diciembre de 2014-, sin que ninguno de los deponentes haya podido dar fe de que existiera actividad agrícola con anterioridad esa fecha, lo cual resulta irrelevante, puesto que como se dijo, el error manifiesto se materializó en el acto administrativo de cambio de serie de los lotes por parte del Servicio en el año 2012, sin solicitud de parte ni actuación oficiosa fundada en una fiscalización en terreno, sino en base a meras suposiciones sustentadas en un supuesto conocimiento del funcionario acerca de la geografía del lugar y actividades desarrolladas en el sector, erigiéndose como una decisión desprovista de todo el rigor profesional y técnico que el Servicio debe mantener en su tarea de fiscalización, circunstancia a la que se suma el hecho que en dicha actuación incurrió, además en omisión de deberes e instrucciones expresas.

OCTAVO: Que, del mismo modo, el contrato de arrendamiento acompañado por la reclamante, cuyas deficiencias en su otorgamiento, en concepto del Servicio impiden otorgarle valor probatorio, tampoco resulta determinante para resolver la presente discusión, atento el ámbito de la controversia tantas veces señalada, esto es, la existencia o no de un error manifiesto del Servicio al haber realizado el cambio de serie de los lotes resultantes de una subdivisión.

Asimismo, los antecedentes relacionados con enajenaciones posteriores a las dos actuaciones administrativas descritas, solo permiten sospechar que actualmente el destino de los lotes en cuestión pudiere ser no agrícola, cuestión que deber ser materia de una nueva fiscalización, pero que no libera al Servicio de su responsabilidad por el error manifiesto antes asentado.

NOVENO: Que, en consonancia con fundamentos precedentes, el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos deberá ser rechazado.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 21, 124, 126, 132, 139 y 143 del Código Tributario, disposiciones aplicables de la Ley N°17235 sobre Impuesto Territorial, se CONFIRMA la sentencia apelada de trece de julio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 292 a 302, sin costas del recurso por estimar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra doña Marcia Undurraga Jensen.

N° Tributario y Aduanero-17-2016.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. DARÍO ILDEMARO CARRETTA NAVE, Ministra Sra. MARCIA UNDURRAGA JENSEN y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO ARAVENA BUSTOS. Autoriza la Secretaria Titular, señora Ana María León Espejo.

En Valdivia, tres de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.

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