Sociedad Agrícola Santa Gema LTDA con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Valdivia, veintiséis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16°.
En el motivo 3°, párrafo segundo, se elimina la expresión “indebidamente”.
En el motivo 8°, párrafo segundo, se sustituye “En caso de ser así, deberá” por “Y deberá…”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, el abogado señor Patricio Sanguinetti Altamirano, por la reclamante Sociedad Agrícola Santa Gema Limitada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de 27 de enero 2014, que rechazó el reclamo deducido por la actora respecto de la liquidación de impuestos N°16.878, emitida el 31 de julio de 2013, consecuente de una nueva determinación de las bases imponibles de impuestos por los años tributarios 2010, 2011 y 2012.
En primer lugar, se refiere a los antecedentes de la citación y al contenido de la liquidación de impuestos reclamada, para cada año tributario indicado, precisando en cada caso las partidas liquidadas cuyos conceptos y montos detalla en su presentación.
Sostiene, en primer lugar, que la sentencia incurre en un vicio, pues no se recibió la causa a prueba por estimar que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y que la discusión solo se centraba en puntos de derecho, lo que no es así, porque si bien efectivamente la discusión se concentra en situaciones de derecho, no es menos cierto que hay otro tipo de situaciones de hecho que deben ser cotejadas, comprobadas y acreditadas. Refiere a modo ejemplar, que se debió cotejar con la prueba de autos que los excedentes fueron percibidos por su representada en los años comerciales respectivos y no quedar en meras afirmaciones efectuadas por su contraparte.
Expresa que con lo anterior se vulneran las garantías mínimas de un justo y racional procedimiento que permita a su parte hacer valer todas sus probanzas en la instancia casi única que tiene, como es el juicio tributario regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
En cuanto al fondo, se limita a reproducir las alegaciones y defensas vertidas en el reclamo.
Pide, en primer término, la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, disposición legal que establece lo siguiente: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las direcciones regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. En el caso de las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo al artículo 15”.
Refiere que por el Oficio Nº 1397 de 7 de junio de 2011 del señor Director del Servicio de Impuestos Internos cambió el criterio de interpretación de las operaciones referidas entre socios y cooperativa, determinando en este documento que los ingresos percibidos por este concepto “De conformidad al Nº4 del artículo 17, del D.L. Nº 824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR”.
Indica que el mencionado oficio cambia el criterio contenido en el Ordinario Nº549, de 20 de marzo de 2008, del mismo Servicio, el que queda por tanto sin efecto, aplicándose a partir de esa fecha lo dispuesto en el Oficio Nº1397 de 2011.
Cita literalmente la letra c) del numeral 12 del Oficio Nº549, de 2008, que dice: “Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. Nº5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5º del reglamento del D.L. 825, contenido en el D.S. Nº55, de 1977, del Ministerio de Hacienda”. Añade, además, que en la página del Servicio de Impuestos Internos, en la sección Peguntas Frecuentes, que transcribe en su presentación, se confirma la misma idea por lo que de esta forma resulta enteramente aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Agrega que si nunca se habían realizado procesos de fiscalización en contra de su representada fue precisamente porque el Servicio de Impuestos Internos sabía de la existencia de estos oficios que ahora busca desconocer.
Por lo tanto, concluye sobre este punto, que si su representada ha actuado siempre de buena fe en el entendido que está vigente el criterio establecido en el oficio N°549 de 2008, no es razonable ni justo, tampoco se ajusta a derecho, que el Servicio de Impuestos Internos pretenda efectuar cobros por los años tributarios 2010, 2011 y 2012 en circunstancias que recién cambió de criterio a partir del 7 de junio de 2011, y por lo mismo, entiende que al ser periodos anuales sujetos a interrupción, el referido oficio deberá aplicarse, obviamente, a las operaciones realizadas a contar del 1° de enero de 2012, es decir, recién para el año tributario 2013.
En cuanto a las alegaciones de fondo, reseña los antecedentes de la citación, adjuntos a la liquidación reclamada y que contienen el análisis de la respuesta del contribuyente por parte del Servicio, la que transcribe parcialmente en su presentación.
Señala que la interpretación sostenida por el Servicio no se ajusta a derecho y, además, no se condice con la legislación especial que rige para el caso de las Cooperativas.
Se afirma que en virtud del artículo 17 numeral 2° del Decreto Ley N°824, de 1974, aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no son socios estará afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría (respecto de la cooperativa). Por su parte, según el artículo 17 N°3 del decreto ley citado, los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional. Finalmente, el numeral 4° de dicho decreto ley señala que los socios, cuya operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, y se termina concluyendo que estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. Es decir, con una interpretación y aplicación bastante temeraria se considera que “contabilizar como ingresos brutos” los excedentes repartidos por Colun por operaciones con los socios significa que quedan automáticamente afectos al impuesto de primera categoría desoyendo con ello no sólo el contexto general de nuestro ordenamiento tributario sino que, además, desatendiendo el tenor de las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N°824.
Añade que el sistema tributario chileno responde a la idea de gravar a los dueños finales de las distintas entidades generadoras de renta, distinguiendo las tasas y su aplicación según el ingreso y domicilio o residencia de la persona. Por lo tanto, afirma que los excedentes que reparte Colun a sus cooperados, o bien tributaron con el impuesto de primera categoría en esta entidad generadora de la renta o por una exención especial establecida en la ley no pagan impuestos de primera categoría ni tampoco global complementario o adicional, pero en ningún caso existe en nuestro ordenamiento jurídico tributario una secuencia tal que el generador de la renta, COLUN, esté exento de primera categoría y luego al repartir dicho ingreso (excedentes) corresponda al beneficiario cumplir con la obligación del impuesto de primera categoría. Añade que lo anterior no existe, por lo que la interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema parte con un error grave desde un punto de vista conceptual.
Respecto de la situación de las Cooperativas en el ámbito legal, luego de transcribir los artículos 1º y 53 del D.F.L. Nº5, sobre Ley General de Cooperativas, y citar el artículo 17 Nº4 del Decreto Ley Nº824, sostiene en síntesis, que le causa excesiva extrañeza que el Servicio de Impuestos Internos pretenda gravar a los socios de las Cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios al entender la expresión del artículo 17 numeral 4 del Decreto Ley Nº824, que la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes importará su afectación al impuesto de primera categoría a nivel del socio, pues, resulta absolutamente ilógico que aquellas operaciones con terceros y en cuya virtud la cooperativa debe cumplir normalmente con sus obligaciones tributarias, incluido el hecho que cuando se repartan a los socios dichos excedentes vinculados a esas operaciones con terceros por cierto no paguen el impuesto de primera categoría, no obstante, según la interpretación del Servicio de Impuestos Internos cuando dichos excedentes provienen de operaciones con socios se buscaría castigar dichas operaciones haciendo tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos, cuando la propia Ley General de Cooperativas busca según lo dispone su artículo 1º la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa, y atendida la interpretación del Servicio, sería más conveniente que no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que más bien con terceros, lo que es una contradicción vital.
Expresa, que lo que resulta aún más increíble, es que la interpretación del Servicio de Impuestos Internos va en contra de texto legal expreso, al indicar el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas lo siguiente: “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”. Del mismo modo, alega que el Servicio pretende dar aplicación preferente al artículo 17 Nº4 del Decreto Ley Nº824, lo que constituye un error, por aplicación del principio de especialidad, lo que implica una violación de las normas contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.
Reitera el criterio adoptado por órgano fiscalizador sobre la materia en el Oficio Nº549, de 2008, y luego en el Oficio Nº1397, de 2011, reiterando nuevamente los argumentos referidos al cambio de criterio del Servicio de Impuestos Internos en materia de los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus socios.
Por último, argumenta que le causa absoluta sorpresa que, además se pretenda cobrar impuestos de primera categoría en la capitalización de excedentes en cuya virtud se entregan a los socios cuotas liberadas de pago o se aumenta el valor nominal de las mismas. Esta situación debe ser única en Chile en la que los socios de una empresa deban pagar por la capitalización de utilidades, ya que constituye un principio general en materia tributaria el no gravar los aumentos de capital en cualquiera de sus formas y es lo que precisamente reconoce el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas.
Solicita se revoque la sentencia apelada, y se dejen sin efecto en su totalidad la liquidación, o lo que esta Corte determine conforme a derecho.
Segundo: Que, de la lectura de la sentencia y lo expuesto por las partes, se desprende que el objeto de la presente controversia se centra en primer lugar en determinar si la sentencia incurrió en los vicios que reclama el actor, pues sostiene que al no haberse recibido la causa a prueba en la instancia, quedó impedido de rendirla para acreditar los fundamentos de su acción, lo que afecta el derecho a un justo y racional procedimiento del artículo 19 N°3 de la Constitución Política.
Asimismo, que el cambio de criterio sobre la materia por parte del ente fiscalizador en el Oficio Nº1397 de 2011 no le es aplicable con efecto retroactivo respecto de los periodos tributarios liquidados, ya que se sujetó de buena fe al criterio anterior adoptado por el mismo Servicio, contenido en el Oficio Nº 549-2008, por lo que debe aplicarse en la especie lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
En cuanto al fondo, sostiene que de una correcta interpretación de los artículos 1º, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas, es posible concluir que los excedentes repartidos a los socios de parte de la cooperativa están exentos de todo impuesto, precisando que la interpretación sostenida por parte del Servicio de Impuestos Internos va en contra de texto expreso de ley y vulnera, además, las normas sobre interpretación de las leyes de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Al respecto, le resulta absurdo que por operaciones realizadas por la cooperativa con terceros, respecto de las cuales la misma debe pagar impuestos a la renta, los socios no tengan obligación de pagar por los repartos de excedentes que tengan su origen en este tipo de operaciones, y, sin embargo, por operaciones que la propia cooperativa realice con sus socios, queden obligados a pagar dicho tributo, lo que en su concepto no se condice con el principio de ayuda mutua que rige las relaciones entre la cooperativa y sus cooperados, y que torna absolutamente inconveniente el desarrollo de operaciones entre ambos.
Por último, afirma que resulta improcedente que los cooperados deban tributar con impuesto de primera categoría por los excedentes representativos de cuotas liberadas de pago o por aumento de su valor nominal, ya que constituye principio general en materia tributaria que los aumentos de capital no tributan.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene en relación a la aplicación de lo previsto en el artículo 26 del Código Tributario, que dicha disposición legal no resulta aplicable al caso, pues el cambio de criterio adoptado por dicho Servicio se refiere solo a la tributación de las cooperativas y no a la de los socios o cooperados.
En cuanto al fondo, el Servicio argumenta que al exigir el artículo 52 de la Ley de Cooperativas que tales excedentes deben contabilizarse por los cooperados para efectos tributarios y, además, que el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824 establezca que forman parte de los ingresos brutos del socio respectivo, implica necesariamente que tales ingresos quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría.
Tercero: Que, en cuanto a la primera alegación formulada por el recurrente, del examen de las piezas de la causa, es posible advertir que ante la solicitud del Servicio de Impuestos Internos de no recibir la causa a prueba, el reclamante nada hizo ante el traslado conferido (fojas 112) y, luego, no dedujo recurso alguno en contra de la resolución que determinó no recibir la causa a prueba (fojas 117), por lo que es extemporáneo e impertinente en esta instancia alegar sobre el punto una infracción al debido proceso, si la reclamante no hizo valer oportunamente los medios de defensa e impugnación que el legislador le otorga, pues bien pudo exponer lo conveniente a sus derechos o deducir recurso de reposición y apelación subsidiaria del artículo 132 del Código Tributario, lo que no ocurrió, no configurándose en consecuencia atentado alguno a sus derechos y garantías procesales que sea susceptible de enmendarse ahora por la vía del presente recurso.
Cuarto: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso concreto, conviene tener en vista en primer lugar la disposición legal que es del siguiente tenor:
“Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”.
“El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.”.
“En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Quinto: Que, del análisis de la disposición legal transcrita, se desprenden los siguientes requisitos para que lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario opere a favor de un contribuyente: 1º) Debe existir en primer lugar una determinada interpretación de la norma tributaria por parte del Ente Fiscalizador, contenida en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular; 2º) El contribuyente debe haberse acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que implica haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio, en la creencia de que su comportamiento tributario se conforma con la normativa vigente; 3°) Debe existir asimismo un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación a la materia, esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la norma tributaria que conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente; y 4°) El Servicio, conforme al nuevo criterio establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro retroactivo de los impuestos al contribuyente.
Sexto: Que, el Oficio N°549 de 20 de marzo de 2008, emanado de la
Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señala en su parte pertinente lo siguiente: “c) Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la letra precedente, las cooperativas en general, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus remanentes que correspondan sólo a operaciones realizadas con personas que no sean socios, la que se determina aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones que no sean socios y el monto total de los ingresos correspondientes a todas las operaciones. Debe tenerse presente que conforme a lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda”.
“….d) No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del artículo 49 del D.F.L. N° 5, las Cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, se encuentran exentas del 50% de dicho gravamen”.
De la lectura de dicho documento se deduce claramente cual es el criterio establecido por el Ente Fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas.
En efecto, se señala en el mencionado oficio que los ingresos percibidos por una cooperativa que tengan su origen en operaciones con terceros deben pagar el impuesto de primera categoría, sin perjuicio de contar con una exención a su favor del 50% de dicho tributo. Asimismo, se establece que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, atendido que no quedan comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y porque así lo dispone, además el inciso segundo del artículo 5º del Reglamento de IVA.
Cabe precisar en este punto, que si bien dicho criterio no trata en específico acerca de la tributación de los cooperados, nada obsta a que éstos, en cuanto contribuyentes del impuesto de primera categoría y receptores directos de los excedentes que se generan en la cooperativa se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique dichos excedentes como ingresos no renta, tiene un efecto tributario inmediato en la situación de los cooperados, ya que cuando dichos excedentes son repartidos o reconocidos a su favor, conservan tal calidad, dado que a diferencia de lo que ocurre con las exenciones tributarias, los ingresos no renta son hechos no gravados, lo que quiere decir que dichos excedentes no quedan afectos a ninguno de los tributos que la Ley de Impuesto a la Renta establece, lo que por cierto favorece también al receptor de dichos ingresos.
Séptimo: Que, en segundo lugar, no cabe duda que la reclamante se acogió de buena fe al criterio plasmado en el mencionado oficio, dado que precisamente ajustó su comportamiento tributario a la interpretación que el propio órgano fiscalizador dispuso sobre la materia.
En este punto, conviene recordar, como se ha dicho en otras oportunidades, que el principio de buena fe es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En este orden de ideas, no resulta posible estimar que el contribuyente actuara de otro modo en el caso particular, si por declaración expresa del Servicio de impuestos Internos contenida en un documento oficial, se indicaba que los excedentes que percibía la cooperativa por operaciones con socios o cooperados tenían hasta ese momento la calidad de ingresos no renta, vale decir, de hechos no gravados con el impuesto a la renta en todos sus niveles, criterio que razonablemente condujo a que los socios o cooperados registraran dichos excedentes al momento de su distribución por parte de la cooperativa, como ingresos no tributables con el impuesto anual a la renta.
Octavo: Que, en lo concerniente al cambio del criterio posterior, el contribuyente ha sustentado su alegación en lo dispuesto en el Ordinario N°1.397 de 6 de junio de 2011, emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, el que en su parte pertinente establece: “…a) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales.
“De conformidad al N°4, del artículo 17, del D.L. N°824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR”.
De la lectura del Oficio en análisis, se aprecia claramente un cambio de posición del órgano fiscalizador en la materia, pues aquellos ingresos que antes consideraba como ingresos no renta o no gravados, a partir de este nuevo documento oficial pasan a constituir hechos gravados o afectos al impuesto de primera categoría.
Noveno: Que, por último, en cuanto a la pretensión de cobro retroactivo de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, del análisis de las partidas contenidas en la liquidación de impuestos impugnada, se advierte que ello ocurre solo respecto de aquella parte en la que se determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios 2010 y 2011, ya que dichas declaraciones de impuestos se hicieron precisamente al amparo del criterio que hasta ese momento regía en la materia, de conformidad a lo dispuesto en el mencionado Oficio N°549 de 2008.
En relación al año tributario 2012, se estima que no concurren los supuestos para aplicar lo estatuido en el artículo 26 del Código Tributario, porque al existir una nueva interpretación de la norma tributaria no resulta posible considerar al contribuyente amparado de buena fe a un criterio que el propio Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto, y, además por cuanto el cobro de impuestos que en este caso pretende el órgano fiscalizador no tiene el carácter de retroactivo.
Décimo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 26 del Código Tributario, el recurso de apelación será acogido, solo en aquella parte de la liquidación reclamada en la que se determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios 2010 y 2011, y, se rechazará dicha alegación respecto del año tributario 2012.
Undécimo: Que, en cuanto a la calidad de rentas exentas de los excedentes de pago y excedentes a capitalizar, distribuidos y/o reconocidos por la cooperativa a sus socios, así como las demás alegaciones consignadas en el recurso respecto del año tributario 2012, serán desestimadas, atendido a que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 Nº4 del Decreto Ley Nº824 y artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, dichos excedentes se encuentran gravados con el impuesto de primera categoría, por lo que en este punto el recurso de apelación será desestimado.
Por estos motivos y atendido además, lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; 17 N°4 del Decreto Ley N°824; y artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, se declara:
I.- Que se REVOCA la sentencia definitiva apelada de veintisiete de enero dos mil catorce, escrita de fojas 124 a 141 vuelta y, en su lugar, se acoge el reclamo y, en consecuencia, se deja sin efecto la liquidación de impuestos N°16.878, emitida el 31 de julio de 2013, solo en aquella parte en que determina una nueva base imponible e impuestos para los años tributarios 2010 y 2011.
II.- Que se mantiene en todo lo demás la sentencia apelada.
No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por estimar esta Corte que tuvo motivos plausibles para litigar y por no haber sido totalmente vencido en la instancia.
Redacción a cargo del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2 – 2014. TRI.
Pronunciada PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. FUAD SALMAN GASALY.
En Valdivia, veintiséis mayo de dos mil catorce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente