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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2018

SII con Espinoza Ojeda

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
2-2018
Fecha
7 de agosto de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Valdivia, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de su motivo noveno, que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, la abogada, por el Servicio de Impuestos Internos Haidy Vyhmeister Winkler, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 01 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, que rechazó la denuncia interpuesta por su parte, en relación con el ilícito del artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario, respecto de la contribuyente Valeria Espinoza Ojeda. Expone que los fundamentos que el juez esgrime en el fallo para desestimar la denuncia no se ajustan a derecho, pues su parte rindió abundante prueba tendiente a acreditar que la contribuyente en el periodo de agosto de 2015, aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA, que tenía derecho a hacer valer mediante registro y contabilización de dos facturas falsas provenientes de un supuesto proveedor y en los periodos de diciembre de 2014, marzo, junio y julio de 2015, aumentó indebidamente el crédito fiscal correspondiente al IVA, declarando en los cuatro Formularios 29 correspondientes, montos superiores a la suma de la columna de créditos fiscales de su Libro de Compras, sin contar con documentación de respaldo.

Observa que el Tribunal, en el considerando octavo, en base a la prueba aportada, concluyó que el presupuesto material de los ilícitos se encuentra debidamente probado. Determina en primer lugar, que las dos facturas son falsas, y que ambas fueron contabilizadas. Respecto a la declaración de crédito fiscal sin respaldo, se encuentra probado en mérito de lo expuesto por los testigos y de la comparación del Libro de Compra y Ventas y las declaraciones de impuestos en los periodos respectivos, aumentando indebidamente su crédito fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, en el considerando noveno, considera que el actuar de la denunciada no fue malicioso, debido a que desconocía los hechos descritos anteriormente por no ejercer el giro, lo que en la practica realizaba su padre, quien junto a su contador fueron los artífices de las maniobras ilícitas detalladas.

Solicita por lo anterior, se revoque la sentencia apelada y en su lugar se confirme íntegramente el Acta denuncia Nº2 de 14 de noviembre de 2017, respecto de la imputación de los ilícitos contemplado en el inciso 2º del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por el recurrente, aparece como objeto de la presente controversia determinar, si la participación de la denunciada en los hechos materiales que se tuvo por acreditados en el considerando octavo del fallo apelado y que no son controvertidos, fueron realizados en forma maliciosa.

En efecto, no existe discusión acerca de la falsedad de las facturas en cuestión, hecho que por lo demás fue reconocido por la propia denunciada en las diversas actuaciones realizadas en la etapa de indagación y en declaración voluntaria prestada ante el Tribunal. Asimismo, tampoco existe controversia respecto de la utilización de dichas facturas con el objeto de abultar los créditos fiscales y con ello disminuir la carga tributaria de IVA.

Finalmente, tampoco existe discusión respecto al segundo hecho imputado consistente en la declaración de montos superiores a la suma de la columna de créditos fiscales de su Libro de Compras, sin contar con documentación de respaldo.

TERCERO: Que, tal como lo indicó el juez a quo en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal, esencialmente la presunción de inocencia.

Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012Tributario y Aduanero).

CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia que la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra de la denunciada. Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.

Corrobora esa aseveración la facultad del Servicio de Impuestos Internos de exigir todos los antecedentes contables y tributarios al contribuyente que es fiscalizado, incluso de exigir, además, su declaración jurada respecto de aquellos puntos contenidos en una declaración, conforme lo autorizan los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.

QUINTO: Que, la infracción imputada a la denunciada, respecto de la cual existe discusión, es aquella contempladas en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, que dispone en su parte pertinente lo siguiente:

“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

SEXTO: Que, de la lectura del precepto legal transcrito, se desprende que para configurar el ilícito en comento, se requiere de un elemento objetivo, constituido por la realización de cualquier maniobra, esto es, acción o acciones de carácter ilícito que conlleven un aumento del verdadero monto de los créditos que pueda hacerse valer y en segundo lugar, la concurrencia de un elemento subjetivo, vale decir, que el contribuyente haya actuado de manera deliberada y consciente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad.

Conforme quedo asentado en el fundamento segundo precedente, el único elemento del ilícito que en concepto del sentenciador no pudo demostrarse, es la circunstancia de haber actuado en forma maliciosa.

La apelante señaló que “no es requisito acreditar completamente la disposición subjetiva de ejecutar el acto denunciado, sino sólo la concurrencia del hecho delictivo sancionable pecuniariamente y del beneficio económico y tributario que dicha maniobra le puede reportar al contribuyente”, en atención a la aplicación menos exigente de los principios del derecho penal.

En realidad, no se trata de probar a medias o de forma incompleta el requisito legal de actuación maliciosa, sino que, de morigerar el estándar probatorio, respecto del exigido en materia penal. Esto es, valorar la prueba de conformidad a la sana crítica con un rango de satisfacción menor del estándar de convicción. En ese sentido, resulta indispensable acreditar el dolo en el proceder de la denunciada. Lo anterior resulta proporcional a las penas involucradas en uno y otro sistema sancionatorio.

OCTAVO: El artículo 98 del Código Tributario señala “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.”, norma de la que se desprende una presunción de responsabilidad del contribuyente, la que podría ser desvirtuada por aquél. Justamente eso es lo que ha pretendido hacer la denunciada Sra. Espinoza Ojeda, al declarar que, si bien el giro lo inició ella, siempre ha sido su padre quien manejó el negocio, mismo que contrató un contador, último al que le entregó un poder general que revocó al conocer estos hechos. Que, además, no vive en Panguipulli sino en Loncoche desde el año 2007, por lo que mal podría desarrollar la actividad económica en la primera ciudad.

En la causa no consta prueba destinada a establecer su domicilio en ciudad diversa al del giro, ni el haber otorgado y revocado mandato al contador. Tampoco dio cuenta de alguna fuente de subsistencia que permitiera corroborar que la actividad comercial del giro a su nombre no le reporta beneficios económicos. Por otra parte, no resulta ajustado a las reglas de buena fe en las relaciones económicas que el giro que aparece a su nombre en realidad sea ejercido por un tercero. Como contribuyente, el buen desempeño del giro es su responsabilidad debiendo adoptar las medidas necesarias para una ejecución ajustada a la ley, medidas que no se invocaron ni acreditaron, por el contrario, solo se alegó desconocimiento absoluto del funcionamiento del negocio.

A ello es necesario agregar que se produjo un perjuicio fiscal, el que asciende a la suma de $4.594.046, según rola a fojas 19, lo que no fue desvirtuado, teniendo el carácter de contribuyente la denunciada, esa suma ha cedido en su favor, obteniendo un enriquecimiento personal en base a pagar menos impuestos.

Esos elementos probatorios, permiten concluir que la denunciada ha actuado de forma maliciosa, al permitir el uso descontrolado de su giro por terceros, obteniendo beneficios por esa conducta, la que se ha traducido en un enriquecimiento indebido.

NOVENO: Que, para determinar el monto de la multa a imponer, se tendrán presente las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, lo expuesto en el acta denuncia, en especial en cuanto la contribuyente no registra reincidencia en infracciones de la misma especie, según se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 161 n°5 y 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:

Que se REVOCA en lo apelado la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciocho, escrita de fojas 79 a 83 y en su lugar se declara que se condena a doña Valeria Alejandra Espinoza Ojeda, cédula de identidad n° 16.829.649–5, como autora de la infracción contemplada en el artículo 97, N°4, inciso 2° del Código Tributario, por la presentación de declaración de IVA maliciosamente falsa aumentando el crédito fiscal, pesquisada el 14 de noviembre de 2017, conforme consta en Acta de Denuncia N°2, de igual fecha y, en consecuencia, se aplica multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto defraudado, equivalente a $4.594.046 (cuatro millones, quinientos noventa y cuatro mil, cuarenta y seis pesos).

Notifíquese, regístrese y devuélvase.

Redactada por la Ministra Titular Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida.

Rol 2 – 2018 TRI.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, Ministro Sr. SAMUEL DAVID MUÑOZ WEISZ, Ministra Sra. MARÍA SOLEDAD PIÑEIRO FUENZALIDA y Abogado Integrante Sr. CLAUDIO NOVOA ARAYA. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.

En Valdivia, siete de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo. Secretaria Titular.

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