Anselmo Mella Mella C/ Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 319
Trescientos Diecinueve
Valdivia, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
De la sentencia apelada se reproducen sus citas y considerandos, con excepción del segundo párrafo del motivo décimo sexto, que se elimina.
Y, TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Primero: Que don Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 13 de noviembre de 2015, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por el actor. En el recurso resume los antecedentes y transcribe los motivos del fallo que le causan agravio.
En cuanto a la primera cuestión a resolver, esto es, el ámbito de revisión del Tribunal, reproduce en su presentación las consideraciones décimo primera y décimo segunda que contienen el razonamiento del tribunal en relación a este punto,
Sobre el particular, sostiene que su parte no puede sino disentir de dicho criterio, toda vez que contrariamente a lo expuesto, precisamente lo que se pretende es que el contribuyente comparezca ante el Servicio de Impuestos internos, a objeto de que aporte las pruebas y acompañe sus descargos, ya que es precisamente el contribuyente persona natural o jurídica o los administradores los que deben presentar sus declaraciones junto con sus documentos que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional exijan, conforme al artículo 33 del DL 830.
Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, pronunciada en los autos Rol N°26 (de mayo de 2004), de cuyo tenor concluye que resulta evidente que el onus probandi o carga de prueba en materia tributaria, resulta de cargo el contribuyente. Cita igualmente distintos fallos dictados por el distintos Tribunales Tributaros y Aduaneros del país, quienes han aplicado el mismo criterio fijado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que tuvo a la vista al momento de resolver.
Respecto de la segunda cuestión a resolver, afirma que disiente del criterio adoptado por el tribunal a quo en el motivo décimo sexto de la sentencia en alzada, pues entiende que la etapa de recopilación de antecedentes, en especial en la citación el Servicio de Impuestos Internos solicitó precisa y determinadamente los antecedentes que detalla latamente en su recurso, con la prevención que dichos documentos se solicitan por cada partida en particular, lo anterior con el fin de dar estricto cumplimiento a dicha exclusión de prueba, a la cual el tribunal no accedió, precisando que el sentenciador estableció un requisito que va más allá de la norma para acceder a la exclusión probatoria, en orden a que el Servicio debe precisar no sólo de qué documento se solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que a su juicio se cumplen todos los requisitos que hacen procedente la inadmisibilidad, sosteniendo que el Servicio no hizo valer la exclusión en forma genérica como indica el fallo.
Por último, en cuanto a la deducción indebida o en exceso de la base imponible por costos de venta no acreditado o justificado, reproduce en su presentación el basamento décimo octavo de la sentencia, señalando que si bien su parte hizo presente que algunas facturas podían ser reconocidas para justificar el costo utilizado por contribuyente, lo cierto es que el tribunal no realizó en su sentencia un análisis de los documentos aportados por el reclamante, simplemente reconoció y aceptó las facturas que el Servicio no objetó. Lo anterior si bien en teoría aparece lógico, afirma que si el tribunal pretende validar el procedimiento administrativo, al menos debió realizar un análisis acerca de la pertinencia de cada documento tributario acompañado, con la misma rigurosidad que se había hecho en sede administrativa, más aún si el órgano fiscalizador no tuvo la oportunidad de cotejar y cruzar la información de las facturas acompañadas en juicio con la información que mantiene en su base de datos.
Pide se revoque la sentencia de primer grado, confirmando la Liquidaciones N°45 a la Nº53, todas de fecha 1 de abril de 2015, con costas.
Segundo: Que en cuanto a la primera cuestión discutida, corresponde determinar, si el contribuyente que es citado por el Servicio de Impuestos Internos y que no logra desvirtuar las impugnaciones del Servicio por no aportar los antecedentes necesarios en dicha etapa administrativa, sea porque no concurre, sea porque no acompaña antecedentes para justificar sus declaraciones, y que en virtud de dichas circunstancias es objeto de una liquidación de impuestos, puede luego valerse -en la etapa jurisdiccional- de antecedentes no aportados previamente, pues en opinión del Ente Fiscalizador ello resulta inadmisible, por cuanto existe abundante jurisprudencia que establece la inadmisibilidad de analizar antecedentes distintos a los que el Servicio tuvo a la vista al momento de resolver, ya que la instancia jurisdiccional no puede transformarse en una nueva auditoría del contribuyente, dado que es el Servicio de Impuestos Internos el único a quien el legislador encomienda la tarea de fiscalizar la aplicación de los impuestos de tributación interna, conforme a su Ley Orgánica; lo que además, estima deja en evidencia la mala fe con la que puede actuar el contribuyente, ya que en casos como éste el Órgano Fiscalizador practica su liquidación de impuestos con los antecedentes de que disponga y puede verse sorprendido en la instancia jurisdiccional posterior por antecedentes que no pudo analizar, atendida la inactividad del contribuyente en dicha etapa de fiscalización.
En segundo lugar, corresponde determinar si en el caso concreto resulta admisible aplicar la regla de exclusión probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, atendido a que a juicio del recurrente se solicitaron determinada y específicamente al contribuyente ocho documentos, cuestión que reconoce el tribunal, por lo que no se advierte la falta de precisión a la que refiere el sentenciador, razón por la que estima que el fallo debió haber admitido la exclusión de la prueba.
En tercer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegación de fondo planteada por el Servicio de Impuestos Internos, referida al cobro por deducción indebida o en exceso de la base imponible por costos de venta no acreditado o justificado.
Tercero: Que, para una adecuada resolución de la presente discusión, conviene tener en vista las disposiciones legales aplicables en la materia:
En primer lugar el artículo 21 del Código Tributario, dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
En segundo lugar el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
A su turno el artículo 124 del texto impositivo, prescribe:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.
Por último, el artículo 132 del señalado texto legal, en su inciso 10º y 11º, prescriben:
Inciso 10°: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
Inciso 11°: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Cuarto: Que, del análisis de las normas transcritas, se advierte en primer lugar que es al contribuyente a quien le corresponde la carga de probar con sus documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Luego, respecto de una declaración de impuestos, el Servicio puede citar al contribuyente haciendo uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo 63, que constituye un medio especial de fiscalización con el que cuenta la entidad fiscalizadora, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, asimismo, para obtener información acerca de los impuestos que estos pudieren adeudar, lo que como bien señala la entidad reclamada, es una atribución privativa y exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de conformidad a su Ley Orgánica y, que dimana también del texto expreso contenido en el artículo 6º del Código Tributario.
En el contexto antes descrito, sin duda que la conducta que el contribuyente adopte frente a dicha citación, tendrá consecuencias, pues en el evento de no comparecer o no aportar antecedente alguno en la instancia de fiscalización, el legislador habilita al Servicio de Impuestos Internos para determinar la obligación tributaria con los antecedentes de que disponga, de lo que se deduce que la consecuencia jurídica que trae aparejada la inactividad del contribuyente en la instancia administrativa está claramente delimitada, al quedar excluido el contribuyente de la posibilidad de aportar documentos y antecedentes contables, para que sean considerados en la etapa administrativa por el Ente Fiscalizador en la determinación de la obligación tributaria, respecto de los cuales el Servicio no puede prescindir, salvo en el evento de existir una impugnación por estimar que éstos adolecen de falta de fidelidad.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, la liquidación de impuestos constituye un acto de la administración que como muchos otros, no está exento del control jurisdiccional, de ahí que el artículo 124 del Código Tributario confiera expresamente la posibilidad al contribuyente de deducir una reclamación para impugnarla ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, disposición legal de cuyo texto no se advierte ninguna limitación en cuanto a la actividad probatoria que pueda ejercer el contribuyente en el juicio.
No cabe duda que los particulares que se ven afectados por un acto de la administración pueden recurrir ante los tribunales de justicia, pues la posibilidad de defensa que le asisten en la instancia administrativa se ven limitadas por las prerrogativas que el propio legislador confiere a los órganos de la administración del Estado para el cumplimiento de sus funciones, tal es el caso de la Inspección del Trabajo y claramente la del Servicio de Impuestos Internos, entre otros órganos, a quienes el ordenamiento jurídico dota de amplias atribuciones para cumplir las tareas de fiscalización.
Sexto: Que, sin embargo, aunque el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el cumplimiento de sus funciones, aquello no implica necesariamente que pueda determinar la existencia de una obligación de manera unilateral, ya que requiere del consentimiento del contribuyente, quien puede aceptar la propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en el órgano jurisdiccional que conoce del reclamo.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el Juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del contribuyente como dice el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo, refiere al principio de libertad probatoria, se permite a las partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su posición, lo que resulta acorde con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado artículo 132, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte constituye una regla de excepción y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador, la que debe interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la norma anotada.
Noveno: Que, al respecto, tal como lo dejó asentado el sentenciador en el último párrafo del considerando décimo quinto del fallo, si el Servicio pretendía probar que indicó de manera específica y determinada en la citación los documentos de los cuales pretende valerse el contribuyente en la etapa jurisdiccional, debió a lo menos acompañar dicha citación, no bastando que reproduzca en su presentación su contenido, pues ello no es más que una aseveración de parte que debe ser acreditada, por lo que en este punto el recurso será desestimado.
Décimo: Que, resulta necesario, además referirse a la jurisprudencia acompañada por el Ente Fiscalizador en apoyo de su posición. Sobre este punto y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, ante la existencia de sendos fallos en sentido contrario, fluye que no existe uniformidad en la materia, lo que permite a los tribunales que se vean enfrentados a resolver, para adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los jueces del fondo, siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el señor juez de la instancia, alcanza con sus fundamentos disposiciones legales de cuyo texto se desprende la facultad del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo procedimiento y conforme al debido proceso -en su manifestación del derecho a defensa- se encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de justificar los fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.
Undécimo: Que, en lo concerniente al último punto alegado en su recurso por el Servicio, conviene consignar que el juzgador justifica su decisión en el hecho que el cobro que pretende el Servicio por deducción indebida de costos de venta no acreditado o justificado, se basó exclusivamente en el hecho de no haberse acompañado por el citado los documentos justificativos de tales costos en la instancia administrativa, sin embargo, luego en el traslado fue el propio ente fiscalizador quien reconoció que tales documentos o facturas fueron acompañadas por el contribuyente, hecho que además es ratificado por el propio fiscalizador que depuso en estrados, en el sentido de que dichas facturas sin reparos deben ser reconocidas como costos.
En este orden de ideas, si el Servicio no objetó las facturas, no puede, conforme a la regla del artículo 21 del Código Tributario, prescindir de ellas, a menos que considerare que adolecen de falta de fidelidad, cuestionamiento que no hizo durante el proceso, pese a contar con las instancias procesales para ello y con los medios técnicos y humanos para el cotejo respectivo, de lo que colige que ningún análisis le correspondía hacer a su respecto el tribunal, cuestión distinta de lo que aconteció con aquellas facturas que sí objetó por no estar relacionadas con el giro del contribuyente, respecto de las cuales el sentenciador desestimó el reclamo, razón por la que en ese tópico el recurso será igualmente rechazado.
II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por el reclamante.
Duodécimo: Que, el abogado señor Carlos Maturana Lanza, en representación del reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la misma sentencia, que accedió solo en parte a la reclamación interpuesta por su parte en representación del contribuyente don Anselmo Mella Mella.
En primer lugar se refiere al agregado por depreciación de los bienes del activo fijo, argumentando que el cálculo del fiscalizador resulta erróneo y que el tribunal no consideró el documento agregado a fojas 118 que corresponde a un inventario inicial del activo fijo que incluye un listado de maquinarias que también fueron objeto de depreciación, y cuya documentación de compra como respaldo fue acompañada, consignándose una vida útil conforme a las propias instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos sobre la materia.
En segundo lugar, se refiere a la partida correspondiente a la deducción indebida o en exceso a la base imponible por gastos de arriendo no acreditado, exponiendo en síntesis que estos corresponden a arriendos de derecho a puerta o servidumbre de paso, acreditados con los respectivos comprobantes de pago o recibos de dinero. Dice que las operaciones en cuestión, se refieren al uso y goce de parte de un bien raíz agrícola, no susceptible de ser gravado con el Impuesto al Valor Agregado, por lo que no resultaba exigible la emisión de boletas o facturas, sino otro tipo de documentos como fueron los recibos de pago que, aunque no fueron acompañados en autos, da cuenta de haberse acompañado tales recibos en el marco de la citación.
Por último, en cuanto al origen de fondos no justificados por la adquisición de vehículos, expone en síntesis que el contribuyente acompañó en la instancia toda la documentación necesaria para la justificación del origen de tales inversiones, conforme detalla en su recurso, sin embargo el tribunal no dio crédito a lo probado por su parte, sin señalar las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para ello.
Pide se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acoja el reclamo respecto de las partidas señaladas, con costas.
Décimo Tercero: Que, en lo concerniente al agregado por depreciación, insiste el contribuyente en su recurso en que la depreciación de las maquinarias y vehículos al 31 de diciembre de 2012, se determinó conforme a las instrucciones impartidas por el propio Servicio sobre la materia, sin embargo tal como lo refiere en sentenciador, fue el propio contribuyente quien optó por fijar un plazo mayor a tal instrucción, de 15 años para los camiones y 10 para el jeep, sin que haya justificado durante el proceso tal determinación, no siendo idóneo para tales fines el documento agregado a fojas 117, cuyos montos tampoco son concordantes con las sumas por depreciación consignadas en sus asientos contables, razón por la que en este capítulo el recurso será desestimado.
Décimo Cuarto: Que, respecto de la segunda partida en discusión, esto es, la deducción indebida por gastos de arriendo que se reprocha al reclamante, de los antecedentes allegados a los autos, consta que el reclamante no acompañó ningún documento en tal sentido, no bastando para tales efectos los dichos del testigo de la demandada quien en su declaración señala que el contribuyente solo acompañó recibos de dinero, pues estos no fueron aportados en juicio a fin de que fueran ponderados por el tribunal y determinar si la insuficiencia o falta de idoneidad probatoria a la que arribó el fiscalizador en relación a los mismos, era o no efectiva, razón suficiente para desestimar el recurso en este punto.
Décimo Quinto: Que, en cuanto a la justificación de los fondos por adquisición de vehículos, reprocha el recurrente que no obstante haberse acompañado los antecedentes que justifican el origen de los fondos con los que se hicieron dichas adquisiciones, el juzgador habría omitido su debida concordancia y análisis, sin justificar en consecuencia su decisión en relación a este tópico, alegaciones que serán desde luego desestimadas.
Al respecto, de la lectura del basamento vigésimo primero del fallo en alzada, no se vislumbran las omisiones que acusa el recurrente, pues en cuanto a la adquisición del jeep, el tribunal es claro en señalar que el certificado de fojas 117, emitido por Medina y Ballart S.A., en el que se indica que el vehículo en cuestión fue adquirido con la dación en pago de otro vehículo por la suma de $ 10.000.000 y con un crédito Fórum por el saldo de $ 12.334.000, carece en su concepto de valor probatorio, pues fue el propio contribuyente quien al responder la citación indicó que su adquisición se hizo con el producto de las ventas de los meses de junio y agosto de 2012, vale decir, el contribuyente entrega dos versiones contradictorias respecto de una misma inversión, razón por la que el juez del grado estimó poco verosímiles las explicaciones proporcionadas por el contribuyente en su reclamo, siendo además éstas contrarias a los antecedentes contables por él mismo aportados a fojas 181 y 202 de autos.
Por último, en relación a la adquisición de los demás vehículos, como bien lo estableció el sentenciador en el motivo vigésimo primero del fallo en estudio, el contribuyente no aportó los documentos contables que, conforme a su situación tributaria y lo establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, resultaba exigible e idónea para acreditar el origen de los fondos, y que corresponde al inventario inicial regulado en el N°6 letra C) de la disposición legal aludida, o bien como indica el juez, el balance tributario al 31 de diciembre de 2011, siendo en consecuencia inocuos los flujos de caja acompañados para acreditar el origen de tales inversiones, al haberse prescindido de la documentación pertinente para acreditar su saldo inicial al 1 de enero de 2012.
Al respecto, cabe mencionar que el abogado de la parte reclamante alegó en estrados que dicho inventario inicial estaba acompañado en autos y que no fue debidamente analizado por el tribunal, sin embargo, del estudio del proceso el único documento que se refiere al activo fijo es aquel agregado a fojas 235, de cuyo análisis se desprende que solo constituye un registro de control interno y no corresponde al inventario inicial a que se refiere la disposición legal citada, norma que por lo demás exige acreditar las partidas que este contenga, actividad probatoria que, como quedó asentado precedente, fue inoficiosa para las pretensiones de la reclamante.
Por estos motivos y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y artículos 6°, 21, 26, 63, 124 y 132 del Código Tributario; y artículos 14 ter y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de trece de noviembre de dos mil quince, escrita de fojas 269 a 279.
No se condena en costas de los recursos a ninguna de las partes, por estimar que tuvieron motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Titular Srta. Ruby Antonia Alvear Miranda.
N° Tributario y Aduanero-21-2015.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministra Srta. LORETO CODDOU BRAGA y Fiscal Judicial Sra. MARÍA HELIANA DEL RÍO TAPIA. Autoriza la Secretaria Titular Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, veintiuno de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.