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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24-2013

Soc Agric las Quemas LTDA con SII. Servicio Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
24-2013
Fecha
13 de septiembre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA-APROBADA

Texto de la sentencia

Valdivia, trece de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, en sus considerandos y citas legales.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que, la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos con fecha 3 de Julio de 2013, que rechazó el reclamo deducido por su parte en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nº 127 a 131 de 18 de Diciembre de 2012.

Sostiene, en primer lugar, que el fallo impugnado rechaza el reclamo intentado centrando para ello su análisis en dos puntos esenciales: (1) el estatuto jurídico aplicable a cooperativas y a socios o asociados y, específicamente, sobre la vigencia del numeral 4° del artículo 17 del Decreto Ley 824 respecto de los socios y cooperados; y (2) sobre la tributación a que quedarían afectos los socios o cooperados por los excedentes percibidos de sus respectivas cooperativas, y, específicamente, sobre la correcta interpretación del numeral 4° del artículo 17 del Decreto Ley 824, en relación a los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas.

En cuanto a la derogación orgánica del N°4 del artículo 17 del Decreto Ley 824, señala que el sentenciador del grado desestima dicha alegación en primer lugar por estimar que nuestra ley civil no reconoce este tipo de derogación, por lo que simplemente debe reconducirse a la derogación tácita regulada en el artículo 52 del Código Civil, no concurriendo el supuesto que la ley exige, dado por la incompatibilidad entre las normas.

Al respecto, cita en apoyo de sus argumentos la opinión de los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Leopolodo Ortega, que reproduce parcialmente en su presentación, así como jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en la que se reconoce expresamente la posibilidad de la derogación orgánica, a propósito de la Ley Orgánica de Municipalidades. De lo anterior concluye que tanto en opinión de nuestra doctrina tradicional así como de la Excma. Corte Suprema, nuestro ordenamiento jurídico si permite la derogación orgánica y no exige para que opere la incompatibilidad entre sus normas, sino que bastaría que la nueva ley regule en forma completa una determinada materia.

En segundo lugar, refiere que en la sentencia se esgrime como argumento para desestimar la derogación orgánica, el hecho que la propia Ley General de Cooperativas en su artículo 49 se remita expresamente al artículo 17 del Decreto Ley N° 824. Sin embargo, argumenta que el artículo 49 se inserta dentro de aquel conjunto de normas que se refieren y regulan exclusivamente a las cooperativas, de lo que se deriva que la remisión que la LGC hace al segundo cuerpo normativo (artículo 17 del D.L. 824) debe limitarse a las cooperativas y no a los cooperados. Al respecto, agrega que de la lectura del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas y artículo 17 N°4 del Decreto Ley 824 se deduce que ambas normas regulan la misma relación, lo que confirma la derogación orgánica, pues por remisión el artículo 49 deja subsistente sólo aquellas normas que se refieren a las cooperativas y, aquellas que se refieren a los cooperados quedan reguladas por el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas.

Agrega, respecto del argumento del fallo para rechazar la tesis de la derogación orgánica, en orden a que el artículo 125 Ley General de Cooperativas no derogó expresamente el artículo 17 del Decreto Ley 824, que ello se explica precisamente porque el artículo 49 mantuvo la vigencia parcial de la disposición contenida en el artículo 17, solo en lo relativo a las cooperativas, y derogó orgánicamente dicha norma a nivel de los cooperados, norma esta última que se refundió en el artículo 52 de la Ley de Cooperativas, por lo que estima que al fundarse las liquidaciones reclamadas en normas legales derogadas deben ser dejadas sin efecto.

En cuanto a la tributación a que quedan afectos los excedentes, luego de analizar los fundamentos de la sentencia, propone una lectura diversa a nivel de cooperativas respecto de los artículos 38 y 53 de la Ley General de Cooperativas en relación al numeral 2 del artículo 17 del Decreto Ley 824, en relación al tratamiento tributario de los remanentes, pues para el sentenciador estar normas no tendrían mayor relevancia desde la perspectiva tributaria puesto que solo vendrían a alterar la nominación de las rentas, sin embargo a su juicio tienen un alcance sustantivo en cuanto a la normativa del impuesto a la renta aplicable.

Refiere en este punto, que el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas establece que se entenderá para todos los efectos legales que las cooperativas no obtienen utilidades. De ahí que se refiera la ley a las ganancias bajo la nominación de remanentes, de los que finalmente en aplicación del artículo 38 de la LGC se obtiene los excedentes.

Por su parte, señala que el N°2 del artículo 17 del Decreto Ley 824 dispone: “Aquella parte del remanente que corresponde a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuestos a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta “Fluctuación de Valores”.

De este modo, concluye que por regla general los remanentes que obtengan las cooperativas no constituirían renta tributable, salvo aquellos que provengan de operaciones realizadas con terceros. Luego, debe anotarse que el numeral 2° transcrito parte de la base de estipular cuando el remanente sí genera consecuencias tributarias (caso particular), y, específicamente, se señala cuando es que se denota el hecho gravado con impuestos de primera categoría, con lo que se implica que esta regla es la excepción.

Argumenta que el artículo 38 de la LGC y el N°2 del artículo 17 del Decreto Ley 824 delimitan y definen el hecho gravado, cumpliendo con ello una función análoga a la definición de renta que hace la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, de la lectura coordinada de ambas normas se obtiene lo siguiente: la primera define remanente y excedente; la segunda establece el hecho gravado con impuesto a la renta partiendo de la base del concepto que entrega el artículo 38, en términos que sólo quedan gravados con impuesto a la renta aquellos remanentes (y por tanto excedentes) obtenidos por operaciones con terceros.

Añade que el contenido de esta regulación va más allá de una mera exención, puesto que excluye de tributación de plano –y como regla general- a las rentas salvo la hipótesis específica (N°2 del artículo 17 del Decreto Ley 824), obstando con ello a la configuración misma del hecho gravado y actuando en este nivel a reemplazar a la normativa general contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 como ley de aplicación principal.

Luego, en base a este análisis y luego de reproducir el motivo décimo sexto del fallo en alzada, sostiene que a nivel de los cooperados, aquellos remanentes (luego excedentes) que la cooperativa genere producto de sus operaciones con terceros tienen el carácter de ingresos tributables, calificación que se mantiene cuando se reparten o distribuyen a los asociados dichos excedentes. En segundo lugar, sostiene que los remanentes producidos por cooperativas por operaciones con los socios son ingresos no constitutivos de renta, debe entonces extenderse la misma calificación a estas rentas cuando sean percibidas (en forma de excedentes) por los asociados.

Continúa sus análisis, señalando que la función del artículo 52 poco tiene que ver con los posibles efectos fiscales, sino que solo se refiere a la operatoria o mecánica de determinación de la Renta Líquida Imponible. Agrega que el artículo 52 viene a establecer que deberán incorporarse los excedentes dentro de los ingresos brutos a que se refiere el artículo 29, por lo que deben considerarse dentro de los ingresos brutos del ejercicio aquellos excedentes que perciban los asociados, de sus respectivas cooperativas, sin perjuicio que deben los mismos desagregarse después en aplicación del artículo 33 de la LIR.

En subsidio, plantea una segunda alternativa interpretativa dada por los excedentes como ingresos exentos.

Arriba a dicha conclusión considerando que la regulación aplicable a cooperativas, principalmente el N°2 del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, no consagra un ingreso no renta sino que solo una exención que opera exclusivamente a nivel de cooperativa. Luego, derivado de lo anterior los excedentes que se distribuyan –obtenidos con operaciones con los socios- serían en principio ingresos tributables según las reglas generales para los asociados, sin perjuicio que quedarían los mismos desgravados finalmente –a nivel de asociados- por aplicación del artículo 51 de la LGC. Precisa que dicha lectura, le asigna mayor utilidad y valor a la inclusión del artículo 51 por medio de la Ley N° 19.832 de 2002, en tanto no vendría el artículo 51 simplemente a reconocer una situación preexistente, sino que tendría como efecto desgravar efectivamente un ingreso por vía de establecerse una exención.

Por último, manifiesta que cualquiera de los dos escenarios interpretativos propuestos, la aplicación que el SII hace del artículo 52 de la LGC es errónea, ya que solo vendría a regular un aspecto de mecánica u operatoria en la determinación de la renta líquida imponible, lo que poco y nada tiene que ver con los elementos sustantivos del hecho gravado, ya que si bien deben considerarse dentro de los ingresos brutos del ejercicio aquellos excedentes que perciban los asociados, de sus respectivas cooperativas, los mismos deben desagregarse después de la aplicación del artículo 33 de la LIR, en su calidad de ingresos no afectos.

Solicita se revoque la sentencia apelada y se enmiende conforme a derecho.

2°) Que, del análisis de la sentencia en alzada y de los argumentos vertidos por las partes, se desprende que el objeto de la controversia de autos consiste en determinar si los excedentes reconocidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Limitada (COLUN) al socio o cooperado a la Sociedad Agrícola Las Quemas Limitada, se encuentran afectos o no al Impuesto de Primera Categoría, pues, la reclamante sostiene en síntesis que dichos excedentes tendrían la calidad de ingreso no renta, conclusión a la que arriba de la interpretación de los artículos 38 y 53 de la Ley General de Cooperativa y 17 N°2 del Decreto Ley 824, de cuyo análisis concluye que los remanentes que obtiene la cooperativa cuando provienen de operaciones con terceros quedan afectos al impuesto de primera categoría, lo que constituye una situación de excepción, ya que la regla general es que sean ingresos no constitutivos de renta, de ahí que a nivel del socio o cooperado el artículo 52 imponga la obligación de incorporarlos a la renta bruta, lo que a su juicio solo tiene relevancia para la determinación de la renta líquida imponible, pues si bien en primer término deben agregarse a la renta bruta, luego de conformidad al artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta deben desagregarse precisamente por su calidad de ingresos no renta.

En subsidio, invoca la calidad de rentas exentas de los excedentes distribuidos por las cooperativas al socio, fundado en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, incorporado en su nuevo texto en año 2002, lo que reafirma a su juicio la intención del legislador de desafectar dichos excedentes de tributación, constituyendo la interpretación que el Servicio de Impuestos Internos hace de dicha norma un error, ya que ello solo tiene relevancia para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, que implica que primero dichos excedentes deben agregarse a la renta bruta para luego desagregarse por aplicación del artículo 33 de dicho texto legal.

Por último, reclama que las liquidaciones de autos deben dejarse sin efecto, por fundarse en normas derogadas orgánicamente, por las razones que detalla en su presentación.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en síntesis, que al exigir el artículo 52 de la Ley de Cooperativas que los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus socios por operaciones habituales se contabilicen por los cooperados para efectos tributarios y, siendo ellos parte de los ingresos brutos del socio respectivo, según el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824, resulta necesariamente que tales ingresos quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría, en la medida que provengan de excedentes que la cooperativa haya repartido a sus socios por operaciones habituales, criterios que también fija el sentenciador del grado en el fallo recurrido.

3°) Que, en cuanto a la primera alegación formulada en el recurso, referida a la derogación orgánica del artículo 17 N°4 del DL 824, sostiene el actor que con ocasión de la dictación de Ley General de Cooperativas, texto que vino a regular de manera completa la materia en análisis, operó la derogación orgánica de la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 17 del D.L. 824, ya que dicha clase de derogación no exige como requisito la incompatibilidad entre sus normas, como lo establece el sentenciador en el fallo apelado, exigencia que resulta solo aplicable en el caso de la derogación tácita prevista en el artículo 52 del Código Civil.

Que dicha alegación tampoco podrá prosperar, por cuanto aun cuando la derogación orgánica ha alcanzado reconocimiento jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en todo caso ha sido excepcional, la institución en comento no resulta aplicable, pues no concurre en la especie el supuesto base necesario para que opere tal derogación.

Al respecto, cabe hace presente que la derogación orgánica es aquella que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva. Así lo ha sostenido el tratadista Ricci, en su obra, Derecho Civil, Teórico y Práctico, citado por los autores Alessandri y Somarriva en la obra "Curso de Derecho Civil" Parte General, Pág. 219, quienes señalan que para que dicha derogación tenga lugar es menester que la nueva ley reglamente en forma completa una materia o un organismo dado, agregando, que la determinación de si una materia está o no enteramente regulada por la nueva ley, depende, no del mayor o menor número de disposiciones que contiene la ley nueva, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con las nuevas disposiciones toda una materia, aún en el evento, muy improbable de una disposición única.

En este orden de ideas, si bien la Ley General de Cooperativas regula de manera sistemática la materia, no lo hace de forma completa, pues deja subsistente expresamente el artículo 17 del Decreto Ley 824, conforme lo dispone el artículo 49 de dicho texto normativo.

De este modo, no resulta posible entender que haya operado una derogación orgánica si la propia de Ley de Cooperativas deja subsistente el estatuto jurídico que precisamente regula todo lo relativo a la tributación de las Cooperativas, de lo que se sigue que no concurre el supuesto de hecho base para que dicha institución excepcional opere en el caso concreto.

De esta suerte, mal podría sostenerse que solo el numeral 4º del artículo 17 del Decreto Ley 824 fue derogado orgánicamente, si ni siquiera concurre la hipótesis base para que pueda aplicarse tal derogación, dejando en evidencia más bien que solo operaría en concepto del contribuyente en aquellas disposiciones que le resulta odiosas y contrarias a sus intereses, lo que a todas luces resulta improcedente.

De ahí que el sentenciador se haya avocado a verificar la concurrencia de los requisitos de la derogación tácita, la que desestimó por no existir incompatibilidad entre las normas contenidas en ambos estatutos jurídicos, las cuales se complementan y deben interpretarse armónicamente.

4°) Que, en lo concerniente a la segunda alegación vertida en el recurso, referida a la naturaleza de ingresos no renta de los excedentes distribuidos por la Cooperativa a los socios y cooperados por operaciones de su giro habitual, será desde luego desestimada, pues no existe disposición alguna en la Ley General de Cooperativas ni en el artículo 17 del Decreto Ley 824 que le otorgue tal carácter.

En efecto, la disposición legal contenida en el artículo 38 de la Ley General de Cooperativas dispone en su parte pertinente lo siguiente:

“El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación”.

Por su parte el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas establece:

“Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo”.

A su turno, el numeral 2° del artículo 17 del Decreto Ley General de Cooperativas estatuye:

“Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la Renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores"”.

el tenor de las disposiciones legales transcritas, dimana con claridad que el legislador no ha pretendido en ningún caso otorgarle a los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus socios la calidad de ingresos no renta, pues de las disposiciones en estudio solo se deduce que los remanentes que provengan de operaciones con terceros deben tributan con el impuesto de Primera Categoría a nivel de la cooperativa, lo que no puede calificarse como una situación excepcional, sino solo la regulación propia aplicable a ese tipo de operaciones y que difiere en cuanto a su tratamiento de los excedentes distribuidos a los socios por operaciones de su giro habitual con la misma cooperativa, los que tienen la calidad de rentas exentas solo a nivel de las cooperativas.

Abona lo anterior, el hecho que los artículos 49 a 53 se encuentren contenidos precisamente en el título de las exenciones y privilegios, de lo se deduce claramente su carácter de rentas exentas para la Cooperativa, vale decir, se trata de una exención de carácter personal que alcanza solo a aquellos ingresos que se originen en operaciones con los socios, de ahí que no tengan dicho carácter cuando son distribuidos en forma de excedentes a los cooperados, salvo que se trata de operaciones no habituales y de contribuyentes que tributen en base al mecanismo de renta presunta, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 4 del Decreto Ley 824.

5°) Que, en este orden de ideas, aparece de manifiesto que la alegación del contribuyente en el sentido que los excedentes tiene el carácter de ingresos no renta y por tal razón solo tienen relevancia en la operatoria o mecánica de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, pues deben ser desagregados por disposición del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, carece de sustento normativo, tanto a la luz de lo expuesto en el artículo 17 N°4 del Decreto Ley 824, como también atendido la dispuesto en el propio artículo 52 de la Ley de Cooperativas, que establece que dichas cantidades debe contabilizarse para efectos tributarios, lo que no puede ser sino para efectos impositivos, y en ningún caso, como pretende la actora, para efectos meramente mecánicos.

6°) Que, además, si bien los excedentes no constituyen utilidades, salvo para efectos laborales como dispone el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, pueden perfectamente ser considerados como ingresos afectos al impuesto a la renta, desde que el legislador en el artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, fija un concepto amplio de renta como todos los “ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciba o devenguen, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación”, de lo que se desprende que no obstante la denominación dada por el legislador a los ingresos –excedentes- que los socios perciben de la cooperativa, tratándose en la especie de ingresos que constituyen un claro beneficio para el cooperado y que tienen el efecto de incrementar su patrimonio, no puede menos que concluirse que están afectos a dicho tributo. Por lo demás, los ingresos “no renta” están señalados taxativamente por el legislador en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, dentro de los cuales no se contemplan los excedentes repartidos por la cooperativas a sus cooperados, pues, precisamente todos los ingresos allí regulados, no responden a la noción de incremento patrimonial como supuesto de hecho necesario para configurar el hecho gravado de renta, cuyo no es el caso de los ingresos determinados en las liquidaciones de impuestos reclamadas.

A mayor abundamiento, si bien el artículo 17 Nº29 le otorga también dicho carácter a aquellos ingresos que no se consideren renta o que se reputen capital por texto expreso de una ley, dichos supuestos no concurren en la especie, ya que como quedó asentado precedentemente ninguna disposición de ambos estatutos en estudio le otorga dicha carácter a los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus socios en términos formales y explícitos como lo exige el legislador.

7°) Que, en relación a la alegación subsidiaria planteada en el recurso, referida a la naturaleza de rentas exentas de los excedentes distribuidos por las cooperativas a sus socios cooperados, conviene tener presente en primer lugar las disposiciones legales aplicables a la presente controversia:

En primer lugar, el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, establece: “Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes:

a) Del cincuenta por ciento de todas de las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos a favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.

b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley Nº 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y

c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabaco.-

Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición.

No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974”.

Por su parte, el artículo 52 de de la mencionada ley dispone: ““Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido”.

Por último, el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, en su número cuatro establece: “Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartidos por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo a las normas del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto”

8°) Que, de la lectura de las normas contenidas en los artículos 49, 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas, artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824, fluye claramente que las cooperativas se rigen en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del D.L N° 824.

A su turno, el citado artículo 17 del D.L. Nº 824 dispone que la determinación de la renta líquida imponible de las cooperativas se rige por las reglas que la misma disposición al efecto establece, de lo que se sigue que no le son aplicables las reglas, agregados y deducciones establecidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Dentro de estas reglas, el artículo 17 N° 4 citado, regula la situación tributaria de los excedentes repartidos por la cooperativa a sus socios cuando digan relación con su giro habitual, disponiendo al efecto que dichos ingresos luego de contabilizarse pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio respectivo, de lo que se colige claramente que dichos excedentes se encuentran afectos al impuesto de primera categoría

Confirma la conclusión anterior, el hecho que la propia norma en comento exima del pago del impuesto a la renta a las operaciones habituales de los socios que tributen en base al mecanismo de renta presunta, disponiendo que en dicho evento el socio no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, de lo que se sigue que en el caso de los socios que deban determinar su renta liquida imponible en base a renta efectiva, cuyo es el caso de la actora, deben necesariamente tributar por tales excedentes.

9°) Que, dicha interpretación ha sido sostenida reiteradamente por esta Corte al establecer que “…el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, si bien establece que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, aparece claramente que dicha exención se aplica sólo cuando se trate de operaciones no habituales del socio, pues, como se ha razonado precedentemente, la situación tributaria de los excedentes distribuidos por la cooperativa a los cooperados por sus operaciones habituales, se encuentra regulada en lo artículo 52 de la Ley en comento y, además, en la norma contenida en el artículo 17 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824, las que no tendrían aplicación alguna, de seguirse la interpretación planteada por el contribuyente.-

Conviene precisar sobre el particular, que es precisamente la “habitualidad”, el supuesto de hecho que el legislador ha considerado de relevancia económica para gravar los mencionados excedentes, pues, dichos ingresos tienen relación directa con la actividad industrialmente organizada del cooperado, de lo que se colige, de una correcta inteligencia de la norma contendida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que quedan fuera de tributación solo aquellas devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no respondan al giro habitual del socio respectivo” ( Rol Nº 3-2012 Tributario y Aduanero).

10°) Que, en nada altera lo concluido en los motivos anteriores el hecho que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas se haya incorporado con posterioridad al texto legal por la ley 19.832 de 2002, pues su incorporación no derogó en ningún caso lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo legal y, menos aún, lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del DL N° 824.

11°) Que, atendidos los razonamientos anteriores, y no habiendo logrado desvirtuar la contribuyente los fundamentos en que se apoyan las liquidaciones de impuestos reclamadas, el recurso de apelación interpuesto deberá ser rechazado.

Y atendido además, lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 824; artículo 29 de la Ley de Impuesto a La Renta; artículo 21 del Código Tributario; y artículos 38, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas, se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha tres de Julio de dos mil trece, escrita de fojas 72 a 90, sin costas del recurso por estimarse que el demandante tuvo motivo plausible para alzarse.

Redacción del Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 24 – 2013. TRI.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente, la Fiscal Judicial Sra. MARIA HELIANA DEL RIO TAPIA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, trece de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

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