Obispado de Valdivia C/ SII XVII DIREC. Regional Valdivia
ApelaciónTexto de la sentencia
Valdivia, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que, don Rodrigo Peluchonneau Alliende, abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 17 de diciembre de 2016, que acogió el reclamo tributario deducido por la actora Obispado de Valdivia, en contra de la Resolución Exenta de fecha 17 de abril de 2015.
En el recurso resume los antecedentes de la causa y transcribe los motivos del fallo que le causan agravio.
Expone en síntesis que si bien en una primera mirada el criterio de la sentencia parece lógica, una interpretación más profunda y en especial conforme a los elementos de prueba agregados a la causa, permiten concluir que por un tema de justicia material el aumento del avalúo de la propiedad obedece a que el contribuyente ejecutó obras de construcción y habilitación de una galería comercial de acuerdo al permiso de obra N°477, de 9 de agosto de 2010, con su recepción final de obras N°202, de 25 de octubre del mismo año, por lo que el órgano fiscalizador, se encuentra con nuevas obras que no estaban en el catastro de dicho Servicio, por lo que en virtud de la letra a) del artículo 12 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, se modifica dicho avalúo conforme a las nuevas construcciones e instalaciones.
De este modo, estima que es de toda justicia que frente a nuevas construcciones se produzca un aumento del avalúo de la propiedad, cuestión que la sentencia no analizó.
Describe en su presentación los elementos que fueron considerados en la tasación y que acreditan la falta de arbitrariedad del acto reclamado. Hace valer, además los mismos fundamentos expuestos en la instancia para solicitar el rechazo de las peticiones subsidiarias formuladas por la reclamante.
Solicita se revoque la sentencia apelada y en consecuencia quede firme la resolución exenta reclamada.
Segundo: Que, el recurrente hace descansar su impugnación, concretamente en la falta de análisis por parte del tribunal a quo de las probanzas rendidas por su parte, las cuales darían cuenta que en el inmueble de propiedad del Obispado de Valdivia, el año 2010 se realizaron nuevas construcciones e instalaciones para habilitar una galería comercial, obras que fueron debidamente recepcionadas de manera definitiva por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valdivia el mismo año.
Dicha circunstancia fáctica, además de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto Territorial, servirían de fundamento de hecho a la actuación del Servicio en el caso concreto.
Tercero: Que, del estudio de la sentencia apelada, se desprende que el sentenciador efectivamente omite el análisis de la prueba aportada por la reclamada, puesto que, de acuerdo con él orden de las peticiones planteadas en su reclamación por la demandante, correspondía primero analizar si la resolución impugnada carecía de fundamentos de hecho y de derecho y en consecuencia, sí cumplía o no con las exigencias establecidas en el artículo 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880.
El análisis se realiza por parte del sentenciador en los basamentos décimo cuarto a vigésimo primero, ejercicio luego del cual concluye que la resolución reclamada carece de fundamentos de hecho y de derecho, circunstancia que por lo demás no fue cuestionada formalmente en el recurso.
Dicha conclusión se desprende de la sola lectura de la resolución impugnada, en la cual solo se citan las disposiciones generales aplicables a la materia, sin que en ella se consignen los motivos específicos que justifican su aplicación al caso concreto.
Consta, además, que dentro de las normas citadas, no se contempla en artículo 12 de la Ley de Impuesto Territorial, disposición que el Servicio solo invoca al momento de contestar el reclamo, proporcionando ex post los antecedentes y argumentos de hecho que tuvo en vista para justificar su actuación, ninguno de los cuales se pueden ni siquiera deducir del análisis de la resolución en cuestión.
Luego, el juzgador en el considerando vigésimo segundo, conforme lo autoriza el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, prescinde del análisis de la prueba, pues los antecedentes proporcionados por el órgano fiscalizador estaban destinados a acreditar los fundamentos entregados con posterioridad por el Servicio para justificar su decisión, de ahí que dicho ejercicio resultaba inoficioso e incompatible con la resolución adoptada por el sentenciador respecto de la acción principal deducida por la actora, razón de suyo para desestimar el recurso.
Cuarto: Que, en cuanto a la alegación vertida en estrados por el abogado del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el procedimiento aplicable en este caso sería aquel previsto para en el artículo 150 del Código Tributaria, será desde luego desestimada, atendido que el vicio no fue planteado oportunamente por el ente fiscalizador al momento de contestar el reclamo y durante todo el procedimiento, ni aún al momento de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal.
Al respecto, debe tenerse en consideración que en materia tributaria rigen las mismas reglas de nulidad procesal aplicables en materia procesal civil. De este modo, para dar lugar a la nulidad procesal se requiere que el vicio sea reclamado por la parte afectada dentro de los cinco días desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento del vicio y en tanto no haya concurrido a su materialización, exigencias que el Servicio, de acuerdo con lo antes señalado, no cumplió.
A mayor abundamiento, tampoco resulta aplicable el procedimiento especial por modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces, como sugiere el Servicio, pues la acción principal deducida por la parte reclamante se cimentó en la falta de fundamentos de la resolución recurrida y no en un error del Servicio en la determinación del avalúo del inmueble.
Quinto: Que, en plena consonancia con los motivos precedentes, el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos será rechazado.
Y visto, además lo dispuesto en los artículos 123 124, 148 y 150 del Código Tributaria; artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 83 a 90 vuelta, sin costas del recurso por estimar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para alzarse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Juan Carlos Vidal Etcheverry.
Regístrese, comunique y archívese.
N° Tributario y Aduanero-26-2016.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA y Abogado Integrante Sr. JUAN CARLOS VIDAL ECHEVERRY, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrase ausente. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, veintisiete de abril de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.